Última revisión
18/05/2026
El TS extiende a la TGSS los créditos imprescindibles

El Tribunal Supremo mediante su sentencia 686/2026, de 6 de mayo, ECLI:ES:TS:2026:1988, estima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y fija un criterio sobre la interpretación del artículo 250 del texto refundido de la Ley Concursal.
La resolución declara que, si los salarios de trabajadores que continúan prestando servicios durante la liquidación tienen la consideración de créditos imprescindibles, esa misma consideración alcanza a las cuotas de la Seguridad Social devengadas por esos salarios, al tener ambos el mismo origen y responder al coste del servicio considerado imprescindible para concluir la liquidación.
El concurso voluntario de la sociedad afectada fue declarado el 6 de julio de 2022. El 4 de noviembre de 2022 se comunicó la insuficiencia de la masa activa, por lo que el concurso pasó a regirse por el orden de pago de créditos del artículo 250 del TRLC.
En un informe trimestral de liquidación de 31 de marzo de 2023 se dejó constancia del abono de las nóminas de los trabajadores devengadas de julio de 2022 a mayo de 2023 y de dos meses de honorarios de la administración concursal por la fase de liquidación. Posteriormente, la TGSS advirtió que no se había abonado el crédito contra la masa correspondiente a las cuotas de Seguridad Social generadas por esas nóminas y promovió un incidente concursal para que se reconocieran como crédito contra la masa de carácter imprescindible, por importe de 80.771,29 euros.
Tanto el juzgado mercantil como la Audiencia Provincial rechazaron la pretensión. Entendieron, en síntesis, que el apdo. 2 del artículo 250 del TRLC no incluía expresamente esas cuotas dentro del régimen de imprescindibilidad.
El Tribunal Supremo recuerda que, bajo la regulación anterior contenida en el apdo. 2 del artículo 176 bis de la Ley Concursal, ya había declarado que, si se reconoce a determinados salarios la condición de gastos prededucibles por remunerar trabajos imprescindibles para la liquidación, esa misma consideración corresponde a las cuotas de la Seguridad Social generadas por esos salarios.
La sala afirma que esta jurisprudencia sigue siendo aplicable al apdo. 2 del artículo 250 del TRLC, porque la refundición puede incorporar la jurisprudencia al texto legal, pero, si no lo hace, ello no implica que dicha doctrina deje de estar vigente, especialmente cuando se ha mantenido el contenido de la norma.
Además, analiza la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que pasó a considerar imprescindibles, en todo caso, los salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando servicios, la retribución de la administración concursal durante esa fase y determinadas rentas de inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa.
Para el TS, el hecho de que la reforma no mencione expresamente las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a esos salarios no significa que el legislador las haya excluido de la condición de créditos imprescindibles. La razón, según la sentencia, es que salarios y cuotas tienen el mismo origen y constituyen el coste generado por un servicio que se considera imprescindible para concluir las operaciones de liquidación.
La sentencia casa la resolución de apelación, estima también el recurso de apelación interpuesto por la TGSS y modifica la sentencia de primera instancia para reconocer a las cuotas de Seguridad Social devengadas por las nóminas de los trabajadores de julio de 2022 a mayo de 2023, por importe de 80.771,29 euros, la consideración de créditos imprescindibles.
El criterio fijado por el Tribunal Supremo vincula la interpretación del artículo 250 del TRLC a la idea de que, cuando el salario deriva de servicios imprescindibles para la liquidación, las cuotas de Seguridad Social asociadas comparten esa misma calificación. La ausencia de mención expresa en el precepto reformado no impide, por sí sola, reconocerles tal consideración.
