Última revisión
17/07/2026
La DGT analiza el IVA en servicios médicos vinculados a tratamientos estéticos

La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante (V0310-26), de 12 de febrero de 2026, analiza la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.3.º de la LIVA a dos tipos de servicios prestados en el ámbito de la medicina estética: las blefaroplastias realizadas por un oftalmólogo y las consultas de dermatología previas a un tratamiento estético. La resolución concluye que no cabe una respuesta uniforme para todas las blefaroplastias, mientras que niega la exención a los servicios dermatológicos descritos cuando su finalidad es instrumental respecto de un tratamiento estético posterior.
El criterio legal: solo se exime la asistencia sanitaria con finalidad terapéutica
Tributos parte del artículo 20.Uno.3.º de la LIVA, que declara exenta la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios cuando se trate de prestaciones de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades. La resolución recuerda que la exención exige dos requisitos: uno subjetivo, relativo a que el servicio sea prestado por un profesional médico o sanitario, y otro objetivo, referido a que la actuación tenga verdadera naturaleza asistencial sanitaria.
La DGT insiste en que no están exentos los servicios prestados con fines puramente estéticos, al margen de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad, aunque sean realizados por profesionales sanitarios o a través de una sociedad mercantil.
Blefaroplastias: exención solo caso por caso
En relación con las blefaroplastias realizadas por el oftalmólogo, la consulta rechaza un pronunciamiento general previo. La DGT señala que será necesario comprobar en cada caso concreto si la intervención responde a una asistencia sanitaria relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad o, en su caso, de una lesión o defecto físico congénito. Solo en ese supuesto la operación podrá quedar exenta de IVA.
Por el contrario, si la blefaroplastia se realiza con una finalidad estética, al margen de esa función terapéutica o asistencial, la prestación estará sujeta y no exenta, tributando al tipo general del 21 %. La resolución enlaza este criterio con la doctrina previa de la DGT sobre cirugía estética y con la idea de que la llamada blefaroplastia reparadora no queda automáticamente exenta, sino que requiere valoración individualizada.
Para fundamentar su respuesta, la consulta recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cirugía y tratamientos estéticos. Según ese criterio, pueden quedar cubiertos por la exención los servicios médicos destinados a proteger, mantener o restablecer la salud, incluso cuando la intervención tenga componente estético, siempre que su finalidad sea tratar a personas que, por enfermedad, lesión o defecto físico congénito, necesiten esa actuación.
Además, la resolución precisa que la valoración de esa finalidad no puede descansar solo en la percepción subjetiva del paciente. Debe basarse en constataciones médicas realizadas por personal cualificado, lo que refuerza la necesidad de examinar cada blefaroplastia según sus circunstancias clínicas reales.
Consultas dermatológicas previas a tratamientos estéticos: no exentas
Distinta es la conclusión respecto de los servicios prestados por el dermatólogo descritos en la consulta. La propia entidad consultante indica que esas actuaciones no tienen como fin el diagnóstico, la prevención o el tratamiento de enfermedades, sino que se utilizan como paso previo necesario para aplicar un tratamiento estético. A partir de esa premisa, la DGT concluye que no resulta aplicable la exención del artículo 20.Uno.3.º de la LIVA.
En consecuencia, esas consultas dermatológicas previas quedan sujetas y no exentas de IVA y deben tributar al 21 %, al no apreciarse en ellas la finalidad sanitaria exigida por la norma para disfrutar de la exención.
Impacto práctico para clínicas y profesionales
La consulta vinculante refuerza una idea central en el IVA sanitario: no basta con que el servicio lo preste un médico; es imprescindible que exista una finalidad terapéutica acreditable. Para las clínicas de oftalmología, medicina estética y dermatología, ello obliga a diferenciar con precisión las intervenciones que responden a una necesidad clínica de aquellas orientadas únicamente a la mejora cosmética.
