Disposicion Transitoria ... o entidad

Disposicion Transitoria . UNICA. Condiciones y horario aplicables a los espectáculos públicos y actividades recreativas del artículo 8 bis de la presente ley. Ley del Principado de Asturias 2/2026, de 30 de abril, Asturias, modificación de la Ley 8/2002, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en materia de declaración responsable para espectáculos públicos y actividades recreativas en directo de escasa incidencia o entidad

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D.T. UNICA. Condiciones y horario aplicables a los espectáculos públicos y actividades recreativas del artículo 8 bis de la presente ley

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1.-En tanto no se adapte el Decreto 91/2004, de 11 de noviembre, a que se refiere el apartado primero de la disposición final primera del presente texto legal, se entiende por espectáculo público o actividad recreativa en directo que por su formato puedan calificarse de «escasa incidencia o entidad» aquellos desarrollados en el interior de espacios fijos, cerrados y cubiertos que no requieran escenario ni camerinos para quienes los ejecuten y cuyo desarrollo no suponga una modificación de las condiciones técnicas y de aislamiento acústico generales del establecimiento, ni sean susceptibles de producir una alteración de la seguridad y condiciones de evacuación, un aumento del aforo máximo permitido, ni impliquen la instalación de estructuras eventuales para su desarrollo.

También podrán desarrollarse en las terrazas al aire libre o merenderos pertenecientes a locales que se sitúen a una distancia de, al menos, 40 metros respecto de las viviendas o edificios residenciales colindantes, con las mismas condiciones anteriormente señaladas.

Estos espectáculos y actividades podrán tener lugar en los establecimientos y locales recogidos en el Decreto 91/2004, de 11 de noviembre.

2.-En tanto no se adapte el Decreto 91/2004, de 11 de noviembre, a que se refiere el apartado segundo de la disposición final primera del presente texto legal, el desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas citados en el apartado anterior se restringirá a un horario entre las 10:00 y las 23:00 horas.

3.-En cualquier caso, la limitación horaria señalada en el apartado anterior no será de aplicación para establecimientos insonorizados o que cuenten con un espacio insonorizado para dicha actividad, pudiendo estos desarrollar la actividad descrita dentro de su horario de actividad general.