Artículo 7 DECRETO-LEY 5...no de 2026

Artículo 7. DECRETO-LEY 5/2026, de 1 de septiembre, Extremadura, ayudas y otras medidas para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales del verano de 2026

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Artículo 7. Gastos subvencionables y cuantía de la subvención.

Vigente

1. Serán subvencionables los animales fallecidos y las colmenas afectadas total o parcialmente como consecuencia directa de los incendios forestales.

No se concederá la subvención cuando la cuantía a obtener por cada beneficiaria, conforme a los criterios que a continuación se especifican, sea inferior a 300 euros.

2. El criterio de cálculo de la cuantía de la subvención en caso de explotaciones bovinas, ovinas, caprinas, equinas y porcinas será el de 700 euros por Unidad de Ganado Mayor.

3. A los efectos de la presente norma, se considerarán las siguientes conversiones, siempre concernientes a los censos existentes en las explotaciones a la fecha de referencia establecida en la presente norma: vacunos de más de dos años (machos y hembras) y equinos de más de 12 meses (machos y hembras) de las especies caballar, mular y asnal equivalen a 1 UGM; vacunos de menores de dos años (machos y hembras) equivalen a 0,6 UGM, ovinos y caprinos no reproductores de menos de cuatro meses equivalen a 0,05 UGM; ovinos y caprinos no reproductores de cuatro a doce meses equivalen a 0,10 UGM; ovinos y caprinos reproductores (machos y hembras) equivalen a 0,15 UGM; y porcinos adultos (cerdas y verracos) equivalen a 0,30 UGM.

4. Computarán para la ayuda aquellos animales de persona titular de explotación ubicados de forma temporal en explotaciones situadas dentro del perímetro del incendio.

Serán computables los animales con bajas declaradas en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto-ley debido a causas imputables al incendio. Serán también computables los animales que no se encuentren en el supuesto anterior y resulten dados de baja por las beneficiarias por causa del incendio forestal a los servicios veterinarios oficiales de las distintas OVZ (Oficina Veterinaria de Zona) con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto-ley.

5. En el caso de las explotaciones apícolas, el criterio de cálculo de la cuantía de la ayuda será de 100 euros por colmena.

Se considerarán afectadas, a efectos de esta ayuda, las colmenas que, en la fecha del incendio, constasen declaradas en BADIGEX y estuvieran ubicadas en un asentamiento apícola incluido total o parcialmente dentro del perímetro oficial del incendio o en el área de influencia apícola delimitada por los servicios técnicos competentes.

El número de colmenas subvencionables se determinará de oficio a partir de los datos contenidos en BADIGEX y de la localización declarada de los asentamientos apícolas, mediante su contraste con el perímetro oficial del incendio y con el área de influencia apícola delimitada.

La consideración de una colmena como afectada no requerirá acreditar su destrucción total o inutilización, al comprender la ayuda tanto los daños materiales ocasionados en la colmena como la pérdida o debilitamiento de las abejas y la reducción de su capacidad productiva derivada de los efectos del fuego, el calor o el humo, así como de la destrucción o reducción de los recursos melíferos existentes en su área habitual de vuelo.

6. En caso de insuficiencia del crédito presupuestario se procederá a un prorrateo mediante la reducción lineal del importe por colmena en el caso de explotaciones apícolas, y del importe establecido por animal para las especies bovinas, ovinas, caprinas, equinas y porcinas.