Artículo 40. DECRETO-LEY 5/2026, de 1 de septiembre, Extremadura, ayudas y otras medidas para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales del verano de 2026
Artículo 40. Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
Se modifica la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en los términos siguientes:
Uno. Se modifica la letra h) del apartado 5 del artículo 5, que queda redactada como sigue:
h) Infraestructura preventiva productiva: superficie forestal en la que la prevención de incendios se integra con usos o aprovechamientos forestales, agrícolas o ganaderos que contribuyan a reducir la carga o continuidad del combustible o a crear paisajes en mosaico pudiendo comprender la totalidad o parte de uno o varios montes; entendiéndose por combustible, a estos efectos, el material vegetal, vivo o muerto, susceptible de arder y contribuir a la propagación del fuego .
Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 230, que queda redactada como sigue:
e) Las infraestructuras preventivas productivas previstas en un instrumento de planificación, ordenación, gestión o prevención forestal aprobado por la Administración competente. La implantación, mantenimiento y aprovechamiento de tales infraestructuras se ajustará a los procedimientos que al efecto se determinen en los correspondientes instrumentos de planificación, ordenación, gestión o prevención .
Tres. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 230 que queda redactado como sigue:
b) Los terrenos procedentes de cultivos agrícolas abandonados en bancales, independientemente de la vegetación existente o del tiempo transcurrido tras el abandono .
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 247 que queda con la siguiente redacción:
1. Excepto en el caso de permutas de los Montes de Utilidad Pública, serán indivisibles las fincas forestales en las que se constate alguna de las siguientes circunstancias imputables al propietario:
a) Fincas cuya superficie sea inferior a 10 hectáreas.
b) Fincas que, de permitirse la división o segregación, originarían en cualquiera de los lotes resultantes una superficie inferior a 10 hectáreas .

