Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 500/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 51/2025 de 23 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 500/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100088

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1733

Núm. Roj: STS 1733:2026

Resumen:
Impugnación del Real Decreto 1280/2024. Alegada vulneración del derecho a la negociación colectiva de los sindicatos por la introducción, en el artículo 82 bis del Reglamento de los LAJ, de un derecho de audiencia previa a las Asociaciones Profesionales. Desestimación del recurso

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 500/2026

Fecha de sentencia: 23/04/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 51/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MAD

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 51/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 500/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 23 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 1/51/2025, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Vilariño García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA,bajo la dirección y asistencia del Letrado Don Manoel Anxo García Torres, contra el Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre (BOE núm. 308, del 23 de diciembre), "por el que se modifican el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre; el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre; el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial; y el Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial".

Ha comparecido como parte demandada el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Igualmente, ha comparecido como parte codemandada la Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Valle Gili Ruiz, actuando bajo la dirección del Letrado Don Óscar Ricardo Cabrera Galeano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el día 19 de febrero de 2025 contra el Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre (BOE núm. 308, del 23 de diciembre), "por el que se modifican el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre; el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre; el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial; y el Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial".

SEGUNDO.-Por medio de Diligencia de Ordenación de 20 de febrero de 2025, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo y se acordó su admisión a trámite, teniendo por personado al Procurador Don Miguel Vilariño García, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (en adelante, la CIG), y ordenando la remisión del oportuno expediente administrativo. Igualmente, fue designado ponente de este recurso el Excmo. Sr. Don José Luis Requero Ibáñez.

TERCERO.-Mediante nueva Diligencia de Ordenación de 18 de marzo de 2025, se tuvo por recibido el expediente administrativo, del que se dio traslado a la representación de la parte demandante para que formalizara en plazo la oportuna demanda.

CUARTO.-Por medio de Auto de 24 de abril de 2025, se declaró la caducidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por transcurso del plazo de veinte días concedido a la representación de la CIG para que formalizara la demanda, acordándose el archivo de las actuaciones.

Sin embargo, la representación de la CIG presentó, en fecha 5 de mayo de 2025, el escrito de formalización de la demanda y, además, con invocación del artículo 542 de la LEC, en relación con el artículo 128.1, de la LJCA, alegó que el escrito de demanda había sido presentado en el mismo día en que le fue notificado el Auto anterior, declarando la caducidad del trámite, por lo que, mediante nuevo Auto de 6 de mayo de 2025, la Sala acordó dejar sin efecto el anterior Auto de 24 de abril de 2025, y, en su virtud, tuvo por admitida a trámite la demanda formalizada por la representación del Sindicato CIG, acordando, igualmente, dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo, al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días.

QUINTO. -En fecha 11 de junio de 2025, el Abogado del Estado presentó escrito por el que se opuso a la demanda y solicitó su desestimación.

SEXTO. -En virtud de Decreto de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, de 11 de junio de 2025, se acordó tener por contestada la demanda por parte del Abogado del Estado y, al mismo tiempo, se fijó la cuantía de este recurso como indeterminada, por tratarse de una disposición general el objeto de este recurso. Igualmente, se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente para el dictado de la resolución que procediera, en relación con el recibimiento a prueba interesado.

SÉPTIMO.-El Auto de esta Sala de 18 de junio de 2025 acordó el recibimiento del pleito a prueba y declarar pertinente y tener por reproducida la prueba documental aportada por la parte demandante.

OCTAVO.-Por medio de escrito de 19 de julio de 2025, presentado el día 21 de julio siguiente, la Procuradora de los Tribunales Doña María del Valle Gili Ruiz compareció ante esta Sala, en representación de la Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia (en adelante, la UPSJ), en calidad de parte codemandada.

En virtud de Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2025, se tuvo por comparecida y parte codemandada a la representación de la UPSJ. Por ulterior Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre siguiente, se dio traslado del escrito de demanda, con entrega del expediente administrativo, a esta parte, para que presentara escrito de contestación en el plazo de veinte días.

NOVENO.-Después de diversas vicisitudes que se sucedieron y que, entre otros trámites, requirió la traducción al castellano de los estatutos de la Entidad CIG, que estaban en gallego, así como de que se suspendiera el curso de los autos hasta la recepción de dichos documentos traducidos, finalmente, en fecha 4 de diciembre de 2025, la representación de la UPSJ presentó escrito de contestación de la demanda, solicitando la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente o, de modo subsidiario, la desestimación del mismo, con expresa condena en costas a la parte demandante.

DÉCIMO.-Por virtud de Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2025, se tuvo por contestada la demanda por la representación de la codemandada, la UPSJ, y se concedió plazo de diez días a la parte demandante para que formulara sus conclusiones, que fueron presentadas en fecha 9 de enero de 2026.

DÉCIMO PRIMERO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2026, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones de la parte demandante y se concedió plazo de diez días a las partes demandadas para que presentaran sus correspondientes conclusiones, lo que así hizo el Abogado del Estado por medio de sendos escritos de 15 y de 20 de enero de 2026. Igualmente, en fecha 5 de febrero de 2026, presentó su escrito de conclusiones la representación de la UPSJ.

DÉCIMO SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación de 5 de febrero de 2026, se tuvieron por evacuados los trámites de conclusiones del Abogado del Estado y de la UPSJ, declarando conclusas las actuaciones y ordenando que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Finalmente, la Providencia de 11 de febrero de 2026 señaló la fecha del 21 de abril de 2026 para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente al Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del Recurso: La disposición impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre, "por el que se modifican el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre; el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre; el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial; y el Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial"(en adelante, el Real Decreto 1280/2024).

Como destaca el Preámbulo de esta disposición general, su aprobación deriva del Acuerdo, firmado en fecha 28 de marzo de 2023, entre la Administración del Estado, representada por la Secretaria de Estado de Función Pública y el comité de huelga de los letrados y letradas de la Administración de Justicia, para fomentar su participación en la implantación de los proyectos de modernización de la Justicia.

Según el citado Preámbulo, se pactó, "entre otras cuestiones, la concreción de los mecanismos por los cuales se articularía la garantía de la efectividad de la audiencia de las asociaciones de letradas y letrados prevista en el artículo 444.2 d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en el marco del estatuto orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, en todas aquellas cuestiones retributivas, estatutarias, de organización de la oficina judicial o de modificaciones legales que afecten al servicio de los mismos".

La referencia al mencionado artículo 444.2.d) de la LOPJ guarda relación con el catálogo de derechos de los miembros del Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia. Este precepto dispone:

"Artículo 444.

(...)

2. Sin perjuicio de su desarrollo y concreción en el reglamento orgánico, se reconocen los siguientes derechos profesionales:

(...)

d) A que sus asociaciones profesionales sean oídas en todas aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico".

Igualmente, el Real Decreto introduce importantes modificaciones en una relación de normas reglamentarias de carácter orgánico, que, desde diferentes perspectivas, se refieren a este Cuerpo de la Administración de Justicia. En lo que ahora es de interés, la norma impugnada afecta al Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (hoy Letrados de la Administración de Justicia), al objeto de actualizar el texto de dicha norma a las modificaciones introducidas en la LOPJ (Leyes Orgánicas, 1/2009, de 3 de noviembre y 7/2015, de 21 de julio), así como de desarrollar diferentes derechos estatutarios de los miembros del Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia.

El recurso impugna únicamente los apartados 4º y 5º el artículo 82.bis del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, hoy Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia. Este precepto ha sido añadido por el artículo primero, apartado doce, del Real Decreto 1280/2024.

SEGUNDO.- Alegaciones de la demanda.

1. Aunque el escrito de interposición del recurso identifica, como objeto de impugnación, la totalidad del Real Decreto 1280/2024, en la posterior demanda concreta el alcance de su impugnación a los apartados 4º y 5º del nuevo artículo 82. bis del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre (en adelante, el ROCLAJ).

Tal modificación ha sido introducida por el artículo primero, apartado doce, del Real Decreto 1280/2024, cuyo texto, en lo que ahora es de interés, es el siguiente:

"Artículo 82 bis. Derecho a la libre asociación profesional.

(...)

4) De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas ellas tienen derecho a ser oídas en todas aquellas cuestiones retributivas, estatutarias, de organización de la oficina judicial o de modificaciones legales que afecten al servicio del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Para poder disfrutar de interlocución con el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, es necesario que la asociación posea un grado de implantación efectiva igual o superior al 2 por 100 de las y los integrantes del Cuerpo en servicio activo. Para el cálculo anual de dicho porcentaje se tomarán como referencia las listas de personas asociadas cerradas a 30 de septiembre, que las asociaciones deberán presentar ante el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

5) La audiencia a las asociaciones profesionales se realizará en todo caso con carácter previo a la adopción de las decisiones del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes sobre las materias referidas en el apartado anterior".

2. El escrito de demanda, después de la cita de una relación de preceptos de la Constitución y de diferentes Leyes y normas reglamentarias, que considera de aplicación, aborda, en primer lugar, la denunciada vulneración de los derechos, a la negociación colectiva ( artículo 37 de la CE) y a la libertad sindical ( artículo 28. 1 de la CE) .

Comienza su argumentación destacando que el derecho de audiencia de los miembros del Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia (en adelante, LAJ), reconocido por el artículo 444.2.d) de la LOPJ "alcanza exclusivamente a cuestiones que afecten a su propio estatuto orgánico. Es decir, se limita a temas profesionales, reglamentarios, no sometidos a reserva de ley; como lo están la negociación de las retribuciones, la organización de los puestos de trabajo y las modificaciones legales".

Sin embargo, apunta que el apartado 4º del artículo 82 bis del ROCLAJ, "amplía y extiende el derecho de audiencia (conferido a los/as LAJ por el artículo 444.2.d) de la LOPJ en relación con las materias que afecten a su estatuto orgánico) a materias propias del derecho de negociación colectiva y sometidas a reserva de ley".En concreto, alude a "cuestiones retributivas, de organización de la oficina judicial o de modificaciones legales que afecten al servicio del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia".Por ello, entiende que este apartado "ha incorporado al derecho de audiencia de los LAJ, materias que sobrepasan los límites dispuestos por el artículo 444 de la LOPJ y que invaden el ámbito del derecho de negociación colectiva. Las siguientes: el derecho de audiencia previa en materia retributiva, de organización de la oficina judicial y de modificaciones legales".

Insiste en que, por vía reglamentaria y, a través del precepto impugnado, "se ha incorporado al estatuto orgánico de los LAJ un derecho de audiencia previa sobre condiciones de trabajo (retributivas, de organización de puestos y modificaciones legales) propio del derecho de negociación colectiva y se han regulado, reglamentariamente, materias con reserva de ley, infringiéndose el derecho a la negociación colectiva en su vertiente de libertad sindical".

3. Seguidamente, alega vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa, en su vertiente de reserva de ley para la regulación de materias retributivas, de organización de los puestos de trabajo de la oficina judicial y modificaciones legales. Entiende, al respecto, que estas materias forman parte del derecho a la negociación colectiva, sujeta a reserva de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP) , por lo que la norma reglamentaria impugnada ha vulnerado dicho principio y cita el artículo 128.2 de la Ley 39/2015, en desarrollo de los artículos 9.3 y 53.1 de la CE.

4. A continuación, denuncia la vulneración de los principios de legalidad y de jerarquía normativa, en su vertiente de aplicación de la ley especial. Señala que el artículo 82. bis 2) del ROCLAJ establece que las asociaciones profesionales de los LAJ se regirán por las normas reguladoras del derecho de asociación, pero el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora de este derecho, "excluye del ámbito de dicha norma aquellas materias y asociaciones regidas por derechos especiales".

Argumenta el escrito que, "al conformar la LOLS y el TREBEP normas especiales que regulan la representatividad (audiencia y especial audiencia electoral) de los trabajadores/as y de sus organizaciones sindicales, así como las materias objeto de negociación (retribuciones, organización de los puestos de trabajo etc.) no cabe desgajar de esas disposiciones especiales y de sus cauces procedimentales ciertas fases y materias del derecho a la negociación colectiva (como la audiencia sindical sobre condiciones de trabajo), para situarlas y desarrollarlas, por medio de una regulación genérica y reglamentaria, en ámbitos ajenos a las mesas de diálogo instituidas para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los empleados/as públicos/as".

Subraya que el derecho de audiencia de los LAJ, "limitado por la LOPJ a cuestiones reglamentarias derivadas de su estatuto orgánico, no puede (...) extenderse a materias reservadas a regulación legal: La audiencia sindical y el diálogo propios del ejercicio del derecho de negociación colectiva; porque esas materias están reguladas por leyes especiales".

5. Por todo ello, concluye el escrito de demanda solicitando la declaración de nulidad de los apartados 4º y 5º del artículo 82 bis del ROCLAJ,

la imposición a la Administración de la obligación de dar efectividad a la declaración y la publicación de la anulación de los citados apartados en el Boletín Oficial de Estado. Con expresa imposición de costas.

6. En el posterior escrito de conclusiones, la parte demandante se opone a la alegación de falta de legitimación activa para la interposición del recurso formulada por la parte codemandada, la UPSJ, por cuanto: (i) tiene la condición de sindicato más representativo en la Comunidad Autónoma de Galicia, gozando de capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos estatales ( artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical); ( ii) La CIG cuenta con la condición de sindicato "representativo"en el ámbito de la Administración General del Estado, gozando del derecho a la negociación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos ( artículos 28 y 37 de la CE y 33 y siguientes del TREBEP) . (iii) La CIG ha participado en la mesa sectorial de justicia, en la que se abordó el asunto objeto de este recurso (folio 58 del expediente administrativo). (iv) la CIG dispone de la legitimación abstracta y específica, requerida por la doctrina constitucional, para negociar o para impugnar los actos, acuerdos o disposiciones en los que tenga un interés legítimo tutelable, como el de este asunto. (v) Tiene también legitimación para intervenir en asuntos de carácter individual, que afecten a sus afiliados o afiliadas [ artículo 19.1. k ) LJCA]. ( vi) por último, destaca que, a diferencia de la CIG, que tiene la condición de sindicato más representativo en la Comunidad de Galicia y de representativo a nivel estatal, la UPSJ "ni siquiera dispone de la condición de representativa en el ámbito de la AGE".

Al margen de la anterior cuestión, el escrito de la recurrente eleva a definitivas sus conclusiones anteriores, deducidas en la demanda.

TERCERO. - Alegaciones del Abogado del Estado.

1. En su escrito de contestación de la demanda, la Abogada del Estado, después de identificar el objeto del recurso y las pretensiones de la parte demandante, pasa a hacer unas consideraciones generales sobre el régimen estatutario de los LAJ (Libro V, Título II, Capítulo I, artículos 440 a 451), señalando que dicho estatuto orgánico "está integrado por todas las materias que cita el Preámbulo del Real Decreto 1608/2005 (...) y que la finalidad de éste es llevar a cabo el desarrollo orgánico"del mismo, cumpliendo el mandato que le impone la LOPJ.

Insiste el escrito en que todas las materias que regula este Reglamento integran el régimen estatutario de los LAJ, como así lo indica el artículo 2 de esa norma. Por tanto, según la Abogada del Estado, no son ciertas las alegaciones de la demandante, que limita el citado estatuto a temas profesionales, reglamentarios, no sometidos a reserva de ley. Por el contrario, la representación de la Administración del Estado sostiene que las materias retributivas, estatutarias, de organización de la oficina judicial o de modificaciones legales que afecten al servicio del Cuerpo de los LAJ, forman parte de su estatuto orgánico y, como tales, están reguladas en el Reglamento Orgánico.

En definitiva, lo único que hace el artículo 82 bis 4º del Reglamento es "desarrollar o regular con mayor grado de detalle la previsión del artículo 444.2.d) de la LOPJ , sin añadir nada que exceda de las determinaciones de ésta".Subraya el escrito que "así lo entendió también el Pleno del CGPJ, que (...) cuestionó la redacción inicial"del precepto "porque se limitaba a reproducir los términos de la LOPJ"en lugar de concretar, por vía reglamentaria, los derechos legales reconocidos y "propuso que se especificasen las materias sobre las que se proyecta el derecho de audiencia de las asociaciones profesionales de[los] LAJ".

2. Seguidamente, frente al planteamiento del sindicato recurrente de que el derecho de audiencia a las asociaciones profesionales de los LAJ resulta incompatible con la actividad de la negociación colectiva de las organizaciones sindicales más representativas, el escrito opone que el derecho de audiencia a las asociaciones de los LAJ en aquellas materias que integran su estatuto orgánico está reconocido en la LOPJ, que tiene el carácter de norma especial por razón de la materia. Por otro lado, la Abogada del Estado también señala que el sindicato recurrente no explica "de qué forma el ejercicio del derecho a la negociación colectiva se ve limitado, constreñido o recortado por el reconocimiento de un derecho de audiencia a las asociaciones profesionales en relación con aquellas materias que afectan a los intereses colectivos de sus asociados".El precepto impugnado, ni afecta al desarrollo de la negociación colectiva (Título III, del Estatuto de los Trabajadores), ni reconoce a las asociaciones profesionales de los LAJ legitimación como partes negociadoras, ni la capacidad de alcanzar acuerdos con el Ministerio para la determinación de las condiciones de trabajo. A tal efecto, se apoya en el dictamen del Consejo de Estado, emitido sobre el indicado precepto.

3. Por todo lo expuesto, la Abogada del Estado solicita la desestimación del recurso, por ajustarse a Derecho la disposición recurrida. En sus conclusiones, se remite íntegramente a los fundamentos de su anterior escrito de contestación.

CUARTO. - Alegaciones de la codemandada, la Unión Progresista de LAJ.

1. La representación de la parte codemandada, la UPSJ, ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del Sindicato CIG y, de modo subsidiario, la desestimación de este.

2. El escrito comienza realizando una exposición detallada de los antecedentes de este recurso, así como del acto recurrido, para abordar, seguidamente, la cuestión relativa a la falta de legitimación activa del Sindicato CIG para impugnar el Real Decreto 1280/2024. Afirma que el artículo 4 de sus Estatutos establece, como ámbito territorial de su actividad, el de la Comunidad Autónoma de Galicia, "resultando que en el artículo 1 de aquellos se autoproclama como 'organización de trabajadores gallegos', resultando que, en este caso, está impugnando una disposición dictada por la Administración General del Estado".Además, pone de manifiesto que, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 a 9 de aquellos estatutos, "únicamente pueden afiliarse a la CIG los trabajadores de Galicia".

El escrito, con cita de la STC 80/2020, señala, también que no alcanza a entender "qué afección tendría en la negociación colectiva, que el Ministerio de Justicia, de forma previa a la adopción de las decisiones sobre cuestiones retributivas, estatutarias, de organización de la oficina judicial o de modificaciones legales que afecten al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, oiga a las asociaciones que posean un grado de implantación efectiva igual o superior al 2 por 100 de los integrantes del Cuerpo en servicio activo y qué afectación tiene con ello en la libertad sindical".

3. A continuación, el escrito, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, sostiene que la norma reglamentaria objeto de impugnación, "únicamente desarrolla la aplicación del artículo 444.2.d) LOPJ "y agrega a lo expuesto que "el estatuto orgánico de un cuerpo funcionarial comprende todos los ámbitos de derechos y deberes de dichos funcionarios, por lo que 'todas aquellas cuestiones retributivas, estatutarias, de organización de la oficina judicial o de modificaciones legales que afecten al servicio del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia' se incardinan en este inciso, que, en este caso, además, conlleva reserva de Ley Orgánica, conforme dispone el artículo 122.1 CE ".

4. Seguidamente, en otro apartado dispone que el artículo 82. bis apartados 4º y 5º del ROCLAJ "deben entenderse incardinados en la potestad auto-organizativa del Gobierno, para recabar los estudios, consultas e informes que estimen pertinentes para garantizar el acierto y legalidad de las normas y actos, conforme dispone el artículo 26 (Ley 50/1997 ). La audiencia a determinadas asociaciones, en materias que afecta[n] a sus integrantes, no afecta[n] a la negociación colectiva".

Insiste el escrito en destacar que el precepto de referencia "se limita a requerir audiencia a unas asociaciones profesionales con carácter previo a la adopción de las decisiones del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes sobre las materias referidas en el apartado anterior"y, además el artículo 26 de la Ley 50/1997 establece la obligación para el Gobierno de recabar cuantas consultas y estudios estime convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de las normas, en los procedimientos de elaboración de las leyes y de las normas reglamentarias. En el parecer de esta parte, el precepto cuestionado no afecta en modo alguno al desarrollo de la negociación colectiva, ni reconoce legitimación como partes negociadoras a las asociaciones de los LAJ, como tampoco a la capacidad para alcanzar acuerdos con el Ministerio para determinar las condiciones de trabajo, pues se limita a regular una audiencia previa a unas asociaciones, que por su implantación en el Cuerpo de LAJ, contribuye a garantizar el acierto en las modificaciones legislativas y reglamentarias que les afecte.

5. El escrito finaliza solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

6. En sus conclusiones, la representación de la UPSJ se ratifica en toda la argumentación anteriormente sostenida en su escrito de contestación de la demanda.

QUINTO. - Cuestión previa: La Legitimación de la parte demandante.

1. La parte codemandada en este procedimiento, la UPSJ, cuestiona la legitimación activa del Sindicato CIG para impugnar los preceptos del Real Decreto 1280/2024 que constituyen el objeto de su pretensión.

En consecuencia, debemos analizar previamente el presupuesto de admisibilidad que plantea la citada parte para resolver si tiene o no legitimatio ad causamen este recurso.

2. De modo general, el Tribunal Constitucional ha reconocido en abstracto la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos de esta jurisdicción decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario ( STC 202/2007, de 24 de septiembre, FJ 3). Más específicamente, ha dispuesto un cuerpo de doctrina (por todas, las SSTC 58/2011, de 3 de mayo, FJ 2; 148/2014, de 22 de septiembre, FJ 3 y 89/2020, de 20 de julio, FJ 3) que, de modo resumido, se concreta en los siguientes aspectos:

(i) En primer lugar, los sindicatos desempeñan, por mandato constitucional ( arts. 7 y 28 de la CE) y de los tratados Internacionales suscritos por España en la materia, "una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de esquemas propios del Derecho privado, (...)"sino que, también, "les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, sin estar condicionados a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación. Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores".

(ii) Esta genérica legitimación abstracta debe tener "una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues (...) la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer".

(iii) "La legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; concepto este que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate".

(iv) Por último, se destaca que el canon de enjuiciamiento es un canon reforzado, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en este caso, una conexión íntima con el derecho a la libertad sindical, hasta el punto de que el primero "se impetra para la defensa"del segundo.

3. En el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el artículo 19.1.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, reconoce la legitimación de los sindicatos, para actuar en el proceso contencioso-administrativo, cuando "resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

La Jurisprudencia de esta Sala, ha interpretado ese precepto en conexión con los artículos 7 y 28 de la CE, haciendo especial hincapié en que no basta únicamente la existencia de un interés general de defensa de la legalidad, pues es claro que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la acción pública con carácter general en el proceso contencioso-administrativo. Es necesario hacer valer un interés propio en el proceso ( STS núm. 592/2019, de 30 de abril, recurso de casación núm. 3061/2016). Así lo ha destacado, también de modo reiterado, nuestra Jurisprudencia, que ha declarado que, la legitimación "alcanza al ejercicio de los derechos y defensa de intereses legítimos de los trabajadores, siempre que esa legitimación general se proyecte, con carácter particular, sobre el objeto del proceso que se pretende interponer ante los Tribunales, mediante un 'vínculo o conexión' entre el sindicato que ejercita la acción y la pretensión que se plantea"( STS núm. 1300/2016, de 2 de junio, recurso de casación núm. 2812/2014).

4. De conformidad con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala debemos desestimar la pretensión de inadmisibilidad alegada por el sindicato UPSJ sobre la falta de legitimación activa del Sindicato CIG para interponer este recurso contencioso-administrativo. La UPSJ cuestiona la legitimación del sindicato demandante para recurrir porque considera que, debido a que es un sindicato de implantación territorial, circunscrito exclusivamente al ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, no estaría legitimado para impugnar una disposición general dictada por la Administración del Estado. Este planteamiento no puede ser acogido por las siguientes razones:

(i) En primer lugar, porque la parte demandante, en su calidad de organización sindical, ha impugnado los apartados 4º y 5º del artículo 82 bis del ROCLAJ al entender que su contenido vulnera su derecho a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva. En concreto, considera que la atribución a las asociaciones profesionales de los LAJ del derecho a ser oídas en determinadas cuestiones que aparecen enunciadas en el apartado 4º de aquel precepto, forma parte del ámbito de la negociación colectiva y denuncia que no tienen cobertura legal.

El objeto, pues, de su impugnación se fundamenta en la alegada vulneración de un derecho, el de la libertad sindical, del que es titular, porque forma parte de su contenido esencial, encuadrado en el derecho a la actividad sindical de esta organización. Alega, pues, la concurrencia de un interés legítimo al haber instado la declaración de nulidad de aquellos apartados, que, según su parecer y, de permanecer en vigor, constituirían una intromisión ilegítima en la vertiente "de audiencia sindical ( arts. 6 º y 7º LOLS ) del derecho de negociación colectiva ( art. 37 CE )",que incumbe a los sindicatos.

(ii) Por otro lado, es cierto que el sindicato CIG, como disponen sus estatutos, desarrolla su actividad sindical dentro del ámbito territorial de Galicia, pero es un Sindicato multisectorial, al que pueden ingresar como afiliados o afiliadas "todos los trabajadores y todas las trabajadoras que desempeñen o busquen desempeñar un trabajo asalariado, sin limitación alguna"(artículo 4 de sus estatutos). Por tanto, también, ejerce su actividad sindical en el ámbito de la función pública y, de modo concreto, en el de la Administración de Justicia. El Cuerpo de los y las LAJ es de carácter nacional, pero sus miembros también desempeñan sus funciones públicas en el territorio gallego, a lo que une su condición, no discutida por la UPSJ, de ser el sindicato más representativo en el ámbito territorial gallego y representativo en el de la Administración General del Estado, en virtud de la documentación aportada junto a la demanda, interviniendo, en consecuencia y como ha acreditado, en las Mesas Generales de Negociación de la Función Pública.

(iii) Por último, aun cuando no es una asociación profesional como la UPSJ o el Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, ha tenido ocasión de presentar sus alegaciones al proyecto del Real Decreto ahora impugnado, sin que haya sido cuestionada su intervención, ni por la Administración, ni tampoco por ninguna asociación profesional u organización sindical en el trámite previo a la aprobación del Real Decreto Impugnado.

Con fundamento, pues, en las consideraciones expuestas, procede rechazar la tacha de inadmisibilidad por falta de legitimación para interponer este recurso, que le atribuye la UPSJ, en su calidad de parte codemandada en este procedimiento.

SEXTO. - Juicio de la Sala. Desestimación del recurso.

1. La demanda de la CIG impugna los apartados 4º y 5º del artículo 82 bis del ROCLAJ, en su redacción introducida por el artículo primero, apartado doce del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre, que, entre otras disposiciones generales, modificó aquel Reglamento Orgánico. La parte demandante, como se ha anticipado, impugna los indicados apartados, porque a, a su entender, invaden el ámbito propio de la negociación colectiva, afectando a su derecho fundamental a la libertad sindical, sin que tengan la necesaria cobertura legal.

2. Para abordar la cuestión así suscitada, es necesario comenzar delimitando el ámbito propio del recurso. En este sentido, toda la línea argumental de oposición se centra, esencialmente, en el apartado 4º del citado artículo 82 bis del ROCLAJ, pues es el que concreta las materias en las que las asociaciones profesionales del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia deben ser oídas antes de que puedan adoptarse iniciativas normativas que las regulen o modifiquen. En este sentido, el texto reglamentario alude a las "cuestiones retributivas, estatutarias, de organización de la oficina judicial o de modificaciones legales"que afecten al servicio de este Cuerpo Profesional de la Administración de Justicia. Por su parte, el apartado 5º tiene un carácter instrumental del anterior, porque se limita a regular el momento de esta audiencia, que habrá de ser con carácter previo a la adopción de la decisión ministerial sobre las anteriores materias. Este apartado no tiene entidad normativa propia, sino que ha sido configurado como un precepto íntimamente conectado al anterior, de tal manera que su conformidad o no a derecho dependerá de la decisión que se adopte sobre la adecuación a derecho del anterior.

3. A partir de esta consideración preliminar, delimitadora del objeto del presente recurso, debemos ahora perfilar, en primer lugar, el ámbito normativo de los derechos colectivos de los miembros del Cuerpo de los LAJ, para continuar después con el análisis del derecho a la negociación colectiva, cuya infracción denuncia el sindicado recurrente, para terminar después con la valoración de si este derecho se puede ver afectado por los apartados impugnados del artículo 82 bis del ROCLAJ, que, a decir del Sindicato recurrente, han incurrido en exceso normativo y carencia de soporte legal.

4. En lo que respecta a la primera de las cuestiones suscitadas, el marco legal de referencia viene representado por el artículo 444.2 d) de la LOPJ, que dispone que las asociaciones profesionales del Cuerpo de los LAJ "sean oídas en todas aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico".

De modo general, el estatuto orgánico de un Cuerpo de Funcionarios, dentro de la Administración Pública, se define como el conjunto de normas que regulan su estructura, organización y funcionamiento, y, de modo particular y a título meramente ejemplificativo, abarca cuestiones tales como sus relaciones jurídicas con la Administración, sistemas de acceso y provisión de puestos de trabajo, categorías profesionales, adquisición y pérdida de la condición correspondiente, catálogo de derechos y deberes, o situaciones jurídico-personales, además del régimen disciplinario correspondiente. Por tanto, el estatuto orgánico es el marco normativo que regula los aspectos esenciales del Cuerpo de empleados públicos correspondiente. La utilización por la norma de este concepto jurídico tan genérico obliga a un adecuado desarrollo reglamentario, tal y como prescribe, por otra parte, el propio artículo 444.2 de la LOPJ.

Por tanto, si la norma legal de cobertura utiliza un concepto jurídico de amplios contornos como es el del "estatuto orgánico"para prever la posibilidad de que, por la vía reglamentaria, se establezca un cauce de comunicación entre las Asociaciones Profesionales del Cuerpo de los LAJ y el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, del que dependen, que abarque el mayor ámbito posible de interlocución, el Gobierno dispone de un amplio margen de libertad para desarrollar, por vía reglamentaria, este cauce de comunicación, que permita la audiencia de aquellas Asociaciones Profesionales, con un mínimo margen de implantación especificado en la propia norma, para que lleguen a conocimiento del citado Ministerio los criterios y opiniones de los miembros del Cuerpo de los LAJ, en todo lo que se refiera a su propio estatuto orgánico.

En este contexto, la STS núm. 28/2026, de 20 de enero, recurso de casación núm. 5305/2024, aunque abordó otra cuestión afectante también a este Cuerpo de la Administración de Justicia, ha tenido ocasión, sin embargo, de precisar las características y contenido propios de los derechos colectivos de los LAJ:

"[L]os derechos colectivos de los LAJ tienen las siguientes características y contenido:

1º.- Son los establecidos con carácter general para los funcionarios de la Administración de Justicia en el Libro VI de la LOPJ, así como, con carácter supletorio, los previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público y el resto de la normativa estatal sobre función pública.

2º.- En consecuencia, el derecho a la negociación colectiva se encauza, como el resto de los funcionarios públicos, mediante las Mesas de Negociación previstas en el EBEP. En ese sentido, la disposición adicional duodécima del EBEP prevé una Mesa de Negociación para el personal de la Administración de Justicia, para las cuestiones que deban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Justicia. Es esta, y no las juntas de Personal, la que ejerce funciones de negociación colectiva.

3º.- El derecho a la representación se articula mediante Juntas de Personal, que el legislador ha configurado mediante un criterio territorial y no corporativo. En el ámbito de la Administración de Justicia, el artículo 12. 3 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , señala que "en la Administración de Justicia, se elegirá una Junta de Personal en cada provincia, y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, para todo el personal funcionario a su servicio. Además de las anteriores, en Madrid se elegirá otra Junta de Personal para el personal adscrito a los órganos centrales de la Administración de Justicia (...).

4º.- En cuanto al derecho a la participación institucional, cabe reseñar que el artículo 463.4 de la LOPJ ha establecido que "como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, se constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de Justicia, con funciones consultivas en las materias que afecten al mencionado cuerpo. Su organización, funcionamiento y competencias se desarrollarán reglamentariamente". El ya citado Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, lo desarrolla en los artículos 22 a 25 .

5º.- Pero además, de forma específica, las asociaciones profesionales de LAJ con un grado de implantación efectiva igual o superior al 2 por 100 de quienes estén en servicio activo tienen el derecho a ser oídas por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con carácter previo a la toma de decisiones sobre cuestiones retributivas, estatutarias, de organización de la oficina judicial o de modificaciones legales que afecten al servicio del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia ( artículo 444.2 d) LOPJ y artículo 82 bis ROCSJ) . Es en este punto especifico en el que el legislador orgánico ha reconocido una interlocución corporativa directa y específica a las asociaciones profesionales de LAJ con una mínima implantación en el Cuerpo. Y lo hace de forma singularizada y en términos muy amplios (...)".

"Y no debe olvidarse que esas mismas facultades de recibir información y ser escuchadas también las tienen reconocidas las asociaciones profesionales de LAJ con una mínima implantación para todas las cuestiones retributivas, estatutarias, de organización de la oficina judicial o cualquier modificación legal que afecte al servicio del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia ( artículo 444.2 d) LOPJ y artículo 82 bis ROCSJ), conforme se ha indicado"(Fundamento Jurídico Cuarto).

5. Una vez delimitado el contenido propio de los derechos colectivos de los LAJ, que no difieren, con carácter general, del resto de los derechos de los demás Cuerpos funcionariales, salvo en aquellos extremos que sean peculiarmente propios de estos empleados públicos de alta cualificación profesional, pasaremos ya al análisis de la segunda de las cuestiones anteriormente suscitadas. A tal efecto, hemos de convenir, como ya se ha anticipado en la precitada Sentencia de esta Sala, en que el derecho a la negociación colectiva se integra dentro de la relación de derechos colectivos de los miembros del Cuerpo de los LAJ, al igual que los derechos de representación y participación institucional, que conforman el conjunto de derechos de los funcionarios públicos ( artículo 31 del TREBEP) . Igualmente, ha insistido la anterior Sentencia en que ese derecho tiene su marco propio de actuación, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 del TREBEP, tiene por contenido "el derecho a negociar las condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública"y se encauza a través de las Mesas de Negociación ( artículo 33 TREBEP) .

Se trata, por tanto, de un derecho que, en lo que se refiere a su ejercicio, tiene una normativa propia, a la que alude, también, esta Sala en otras dos resoluciones anteriores, en referencia al ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el ámbito de este Cuerpo de la Administración de Justicia. Las SSTS núms. 200/2025, de 26 de febrero, recurso núm. 909/2023, y 332/2025, de 25 de marzo, recurso núm. 1244/2023) han coincidido en declarar que este derecho, al que expresamente se refiere el artículo 37.1 de la CE, es un medio necesario para el ejercicio de la actividad sindical, que reconocen, junto a las libertades sindicales individuales y a las libertades colectivas de organización, los artículos 7 y 28.1 CE, así como el artículo 496 de la LOPJ, en el ámbito de la Administración de Justicia. Este reconocimiento se extiende a los diversos Cuerpos de funcionarios públicos que prestan sus servicios en dicha Administración.

Las referidas Sentencias de esta Sala delimitan el contexto normativo en el que se hace efectivo este derecho cuando afirman que:

"[E]l artículo 444 de la LOPJ establece que los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia tendrán iguales derechos individuales, colectivos y deberes, que los establecidos en el Libro VI de esta Ley, rigiendo con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y el resto de la normativa estatal sobre función pública".

Y, más adelante, se señala que la Disposición Adicional Duodécima, apartado b) del TREBEP es la que, para el personal de la Administración de Justicia, prevé la constitución de Mesas Sectoriales de negociación, "para las cuestiones que deban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Justicia",cuya constitución y funcionamiento se regula en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (en adelante, la Ley 9/1987).

(iv) Así pues, el derecho a la negociación colectiva, aunque forma parte del conjunto de derechos colectivos de los funcionarios públicos, en este caso del Cuerpo de los LAJ, tiene una entidad propia y su régimen jurídico se articula y sustancia en un cauce normativo específico.

6. Por tanto, sentadas las anteriores premisas, procede ahora resolver la última de las cuestiones suscitadas, que, además, representa el eje central de la impugnación del sindicato recurrente. Esto es, si el derecho a la negociación colectiva, que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, se ve comprometido y limitado por el derecho de audiencia previa que la norma reglamentaria impugnada reconoce a las Asociaciones Profesionales de los LAJS en las cuatro materias que expresa el apartado 4º del artículo 82 bis del ROCLAJ, así como la eventual invasión del derecho a la negociación colectiva, que es función propia de las organizaciones sindicales y que entrañaría una infracción del ámbito del ejercicio de este derecho desarrollado en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Hemos de adelantar ya que ninguna de las infracciones denunciadas tiene eficacia suasoria alguna. Esta Sala comparte la tesis de la Abogada del Estado, puesta de manifiesto en sus escritos de contestación a la demanda y en el trámite de conclusiones, que, a su vez, se corresponden con las consideraciones al proyecto definitivo del Real Decreto impugnado, realizadas por el Dictamen del Consejo de Estado de 31 de octubre de 2024.

En este sentido, hemos de acoger el planteamiento que hace este máximo órgano consultivo del Estado cuando afirma que el desarrollo de este nuevo derecho de los LAJ, previsto legalmente en el artículo 444.2.d) de la LOPJ, debe ser interpretado en el contexto del reconocimiento constitucional del derecho de asociación a los miembros del Cuerpo de los LAJ ( artículo 22 de la CE) , de tal manera que, partiendo de dicha premisa, lo que hace el artículo 82 bis del entonces proyecto de Real Decreto es desarrollar "el asociacionismo profesional de los LAJ, no la libertad sindical, ni el derecho a la negociación colectiva".Insiste el Dictamen en que "la interlocución en materia de negociación colectiva le corresponde únicamente a los sindicatos".

Hemos adelantado que el derecho a la negociación colectiva tiene una configuración normativa propia y además, su ejercicio se actúa en un marco normativo específico, que, en el ámbito del personal que presta sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, tiene lugar conforme a las prescripciones de la Ley 9/1987, en conexión con la LOLS.

Por tanto, el ejercicio de ambos derechos se sitúa en diferentes planos, que discurren, en su sustanciación y resolución, por sus respectivos cauces, sin interferencia alguna entre ellos. El del derecho a la negociación colectiva corresponde exclusivamente a las organizaciones sindicales y, en el marco de las mesas de negociación correspondientes, podrán llevar a efecto la defensa de los derechos e intereses colectivos de los empleados públicos, también de los miembros del Cuerpo de los LAJ. Mientras que, por su parte, el derecho de audiencia previa a las asociaciones profesionales de los LAJ, en las materias que se citan en el apartado 4º del artículo 82 bis del ROCLAJ impugnado, tienen por único objeto reconocerles este derecho a ser oídas, mediante el establecimiento de un cauce de comunicación previo entre aquéllas y el Gobierno, a través del Ministerio competente. Pero no se les atribuye legitimación como partes negociadoras, ni la capacidad de alcanzar acuerdos con el Ministerio para la determinación de las condiciones de trabajo.

Por todo ello, en la medida en que este derecho de audiencia a las Asociaciones Profesionales de los LAJ no afecta para nada al derecho a la negociación colectiva, de la que son titulares las organizaciones sindicales, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas a la parte demandante, por haber sido desestimadas todas sus pretensiones, fijándose la cantidad de 4000 euros por todos los conceptos, a favor, exclusivamente, de la Abogacía del Estado, toda vez que, a la codemandada UPSJ, le hemos desestimado su pretensión de inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación activa de la parte demandante.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Confederación Intersindical Galega contra el Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre, "por el que se modifican el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre; el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre; el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial; y el Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial".

SEGUNDO.-En cuanto a las costas, procede estar a lo expresado en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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