Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 500/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 51/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 500/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100088
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1733
Núm. Roj: STS 1733:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/04/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 51/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MAD
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 51/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 23 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 1/51/2025, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Vilariño García, en nombre y representación de la
Ha comparecido como parte demandada el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Igualmente, ha comparecido como parte codemandada la Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Valle Gili Ruiz, actuando bajo la dirección del Letrado Don Óscar Ricardo Cabrera Galeano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.
Antecedentes
Sin embargo, la representación de la CIG presentó, en fecha 5 de mayo de 2025, el escrito de formalización de la demanda y, además, con invocación del artículo 542 de la LEC, en relación con el artículo 128.1, de la LJCA, alegó que el escrito de demanda había sido presentado en el mismo día en que le fue notificado el Auto anterior, declarando la caducidad del trámite, por lo que, mediante nuevo Auto de 6 de mayo de 2025, la Sala acordó dejar sin efecto el anterior Auto de 24 de abril de 2025, y, en su virtud, tuvo por admitida a trámite la demanda formalizada por la representación del Sindicato CIG, acordando, igualmente, dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo, al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días.
En virtud de Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2025, se tuvo por comparecida y parte codemandada a la representación de la UPSJ. Por ulterior Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre siguiente, se dio traslado del escrito de demanda, con entrega del expediente administrativo, a esta parte, para que presentara escrito de contestación en el plazo de veinte días.
Finalmente, la Providencia de 11 de febrero de 2026 señaló la fecha del 21 de abril de 2026 para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente al Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre,
Como destaca el Preámbulo de esta disposición general, su aprobación deriva del Acuerdo, firmado en fecha 28 de marzo de 2023, entre la Administración del Estado, representada por la Secretaria de Estado de Función Pública y el comité de huelga de los letrados y letradas de la Administración de Justicia, para fomentar su participación en la implantación de los proyectos de modernización de la Justicia.
Según el citado Preámbulo, se pactó,
La referencia al mencionado artículo 444.2.d) de la LOPJ guarda relación con el catálogo de derechos de los miembros del Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia. Este precepto dispone:
Igualmente, el Real Decreto introduce importantes modificaciones en una relación de normas reglamentarias de carácter orgánico, que, desde diferentes perspectivas, se refieren a este Cuerpo de la Administración de Justicia. En lo que ahora es de interés, la norma impugnada afecta al Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (hoy Letrados de la Administración de Justicia), al objeto de actualizar el texto de dicha norma a las modificaciones introducidas en la LOPJ (Leyes Orgánicas, 1/2009, de 3 de noviembre y 7/2015, de 21 de julio), así como de desarrollar diferentes derechos estatutarios de los miembros del Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia.
El recurso impugna únicamente los apartados 4º y 5º el artículo 82.bis del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, hoy Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia. Este precepto ha sido añadido por el artículo primero, apartado doce, del Real Decreto 1280/2024.
1. Aunque el escrito de interposición del recurso identifica, como objeto de impugnación, la totalidad del Real Decreto 1280/2024, en la posterior demanda concreta el alcance de su impugnación a los apartados 4º y 5º del nuevo artículo 82. bis del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre (en adelante, el ROCLAJ).
Tal modificación ha sido introducida por el artículo primero, apartado doce, del Real Decreto 1280/2024, cuyo texto, en lo que ahora es de interés, es el siguiente:
2. El escrito de demanda, después de la cita de una relación de preceptos de la Constitución y de diferentes Leyes y normas reglamentarias, que considera de aplicación, aborda, en primer lugar, la denunciada vulneración de los derechos, a la negociación colectiva ( artículo 37 de la CE) y a la libertad sindical ( artículo 28. 1 de la CE) .
Comienza su argumentación destacando que el derecho de audiencia de los miembros del Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia (en adelante, LAJ), reconocido por el artículo 444.2.d) de la LOPJ
Sin embargo, apunta que el apartado 4º del artículo 82 bis del ROCLAJ, "amplía y extiende el derecho de audiencia (conferido a los/as LAJ por el
Insiste en que, por vía reglamentaria y, a través del precepto impugnado,
3. Seguidamente, alega vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa, en su vertiente de reserva de ley para la regulación de materias retributivas, de organización de los puestos de trabajo de la oficina judicial y modificaciones legales. Entiende, al respecto, que estas materias forman parte del derecho a la negociación colectiva, sujeta a reserva de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP) , por lo que la norma reglamentaria impugnada ha vulnerado dicho principio y cita el artículo 128.2 de la Ley 39/2015, en desarrollo de los artículos 9.3 y 53.1 de la CE.
4. A continuación, denuncia la vulneración de los principios de legalidad y de jerarquía normativa, en su vertiente de aplicación de la ley especial. Señala que el artículo 82. bis 2) del ROCLAJ establece que las asociaciones profesionales de los LAJ se regirán por las normas reguladoras del derecho de asociación, pero el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora de este derecho,
Argumenta el escrito que,
Subraya que el derecho de audiencia de los LAJ,
5. Por todo ello, concluye el escrito de demanda solicitando la declaración de nulidad de los apartados 4º y 5º del artículo 82 bis del ROCLAJ,
la imposición a la Administración de la obligación de dar efectividad a la declaración y la publicación de la anulación de los citados apartados en el Boletín Oficial de Estado. Con expresa imposición de costas.
6. En el posterior escrito de conclusiones, la parte demandante se opone a la alegación de falta de legitimación activa para la interposición del recurso formulada por la parte codemandada, la UPSJ, por cuanto: (i) tiene la condición de sindicato más representativo en la Comunidad Autónoma de Galicia, gozando de capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos estatales ( artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical); ( ii) La CIG cuenta con la condición de sindicato
Al margen de la anterior cuestión, el escrito de la recurrente eleva a definitivas sus conclusiones anteriores, deducidas en la demanda.
1. En su escrito de contestación de la demanda, la Abogada del Estado, después de identificar el objeto del recurso y las pretensiones de la parte demandante, pasa a hacer unas consideraciones generales sobre el régimen estatutario de los LAJ (Libro V, Título II, Capítulo I, artículos 440 a 451), señalando que dicho estatuto orgánico "está integrado por todas las materias que cita el Preámbulo del Real Decreto 1608/2005
Insiste el escrito en que todas las materias que regula este Reglamento integran el régimen estatutario de los LAJ, como así lo indica el artículo 2 de esa norma. Por tanto, según la Abogada del Estado, no son ciertas las alegaciones de la demandante, que limita el citado estatuto a temas profesionales, reglamentarios, no sometidos a reserva de ley. Por el contrario, la representación de la Administración del Estado sostiene que las materias retributivas, estatutarias, de organización de la oficina judicial o de modificaciones legales que afecten al servicio del Cuerpo de los LAJ, forman parte de su estatuto orgánico y, como tales, están reguladas en el Reglamento Orgánico.
En definitiva, lo único que hace el artículo 82 bis 4º del Reglamento es "desarrollar o regular con mayor grado de detalle la previsión del
2. Seguidamente, frente al planteamiento del sindicato recurrente de que el derecho de audiencia a las asociaciones profesionales de los LAJ resulta incompatible con la actividad de la negociación colectiva de las organizaciones sindicales más representativas, el escrito opone que el derecho de audiencia a las asociaciones de los LAJ en aquellas materias que integran su estatuto orgánico está reconocido en la LOPJ, que tiene el carácter de norma especial por razón de la materia. Por otro lado, la Abogada del Estado también señala que el sindicato recurrente no explica
3. Por todo lo expuesto, la Abogada del Estado solicita la desestimación del recurso, por ajustarse a Derecho la disposición recurrida. En sus conclusiones, se remite íntegramente a los fundamentos de su anterior escrito de contestación.
1. La representación de la parte codemandada, la UPSJ, ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del Sindicato CIG y, de modo subsidiario, la desestimación de este.
2. El escrito comienza realizando una exposición detallada de los antecedentes de este recurso, así como del acto recurrido, para abordar, seguidamente, la cuestión relativa a la falta de legitimación activa del Sindicato CIG para impugnar el Real Decreto 1280/2024. Afirma que el artículo 4 de sus Estatutos establece, como ámbito territorial de su actividad, el de la Comunidad Autónoma de Galicia,
El escrito, con cita de la STC 80/2020, señala, también que no alcanza a entender
3. A continuación, el escrito, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, sostiene que la norma reglamentaria objeto de impugnación,
4. Seguidamente, en otro apartado dispone que el artículo 82. bis apartados 4º y 5º del ROCLAJ
Insiste el escrito en destacar que el precepto de referencia
5. El escrito finaliza solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
6. En sus conclusiones, la representación de la UPSJ se ratifica en toda la argumentación anteriormente sostenida en su escrito de contestación de la demanda.
1. La parte codemandada en este procedimiento, la UPSJ, cuestiona la legitimación activa del Sindicato CIG para impugnar los preceptos del Real Decreto 1280/2024 que constituyen el objeto de su pretensión.
En consecuencia, debemos analizar previamente el presupuesto de admisibilidad que plantea la citada parte para resolver si tiene o no
2. De modo general, el Tribunal Constitucional ha reconocido en abstracto la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos de esta jurisdicción decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario ( STC 202/2007, de 24 de septiembre, FJ 3). Más específicamente, ha dispuesto un cuerpo de doctrina (por todas, las SSTC 58/2011, de 3 de mayo, FJ 2; 148/2014, de 22 de septiembre, FJ 3 y 89/2020, de 20 de julio, FJ 3) que, de modo resumido, se concreta en los siguientes aspectos:
(i) En primer lugar, los sindicatos desempeñan, por mandato constitucional ( arts. 7 y 28 de la CE) y de los tratados Internacionales suscritos por España en la materia,
(ii) Esta genérica legitimación abstracta debe tener
(iii)
(iv) Por último, se destaca que el canon de enjuiciamiento es un canon reforzado, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en este caso, una conexión íntima con el derecho a la libertad sindical, hasta el punto de que el primero
3. En el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el artículo 19.1.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, reconoce la legitimación de los sindicatos, para actuar en el proceso contencioso-administrativo, cuando
La Jurisprudencia de esta Sala, ha interpretado ese precepto en conexión con los artículos 7 y 28 de la CE, haciendo especial hincapié en que no basta únicamente la existencia de un interés general de defensa de la legalidad, pues es claro que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la acción pública con carácter general en el proceso contencioso-administrativo. Es necesario hacer valer un interés propio en el proceso ( STS núm. 592/2019, de 30 de abril, recurso de casación núm. 3061/2016). Así lo ha destacado, también de modo reiterado, nuestra Jurisprudencia, que ha declarado que, la legitimación
4. De conformidad con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala debemos desestimar la pretensión de inadmisibilidad alegada por el sindicato UPSJ sobre la falta de legitimación activa del Sindicato CIG para interponer este recurso contencioso-administrativo. La UPSJ cuestiona la legitimación del sindicato demandante para recurrir porque considera que, debido a que es un sindicato de implantación territorial, circunscrito exclusivamente al ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, no estaría legitimado para impugnar una disposición general dictada por la Administración del Estado. Este planteamiento no puede ser acogido por las siguientes razones:
(i) En primer lugar, porque la parte demandante, en su calidad de organización sindical, ha impugnado los apartados 4º y 5º del artículo 82 bis del ROCLAJ al entender que su contenido vulnera su derecho a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva. En concreto, considera que la atribución a las asociaciones profesionales de los LAJ del derecho a ser oídas en determinadas cuestiones que aparecen enunciadas en el apartado 4º de aquel precepto, forma parte del ámbito de la negociación colectiva y denuncia que no tienen cobertura legal.
El objeto, pues, de su impugnación se fundamenta en la alegada vulneración de un derecho, el de la libertad sindical, del que es titular, porque forma parte de su contenido esencial, encuadrado en el derecho a la actividad sindical de esta organización. Alega, pues, la concurrencia de un interés legítimo al haber instado la declaración de nulidad de aquellos apartados, que, según su parecer y, de permanecer en vigor, constituirían una intromisión ilegítima en la vertiente
(ii) Por otro lado, es cierto que el sindicato CIG, como disponen sus estatutos, desarrolla su actividad sindical dentro del ámbito territorial de Galicia, pero es un Sindicato multisectorial, al que pueden ingresar como afiliados o afiliadas
(iii) Por último, aun cuando no es una asociación profesional como la UPSJ o el Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, ha tenido ocasión de presentar sus alegaciones al proyecto del Real Decreto ahora impugnado, sin que haya sido cuestionada su intervención, ni por la Administración, ni tampoco por ninguna asociación profesional u organización sindical en el trámite previo a la aprobación del Real Decreto Impugnado.
Con fundamento, pues, en las consideraciones expuestas, procede rechazar la tacha de inadmisibilidad por falta de legitimación para interponer este recurso, que le atribuye la UPSJ, en su calidad de parte codemandada en este procedimiento.
1. La demanda de la CIG impugna los apartados 4º y 5º del artículo 82 bis del ROCLAJ, en su redacción introducida por el artículo primero, apartado doce del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre, que, entre otras disposiciones generales, modificó aquel Reglamento Orgánico. La parte demandante, como se ha anticipado, impugna los indicados apartados, porque a, a su entender, invaden el ámbito propio de la negociación colectiva, afectando a su derecho fundamental a la libertad sindical, sin que tengan la necesaria cobertura legal.
2. Para abordar la cuestión así suscitada, es necesario comenzar delimitando el ámbito propio del recurso. En este sentido, toda la línea argumental de oposición se centra, esencialmente, en el apartado 4º del citado artículo 82 bis del ROCLAJ, pues es el que concreta las materias en las que las asociaciones profesionales del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia deben ser oídas antes de que puedan adoptarse iniciativas normativas que las regulen o modifiquen. En este sentido, el texto reglamentario alude a las
3. A partir de esta consideración preliminar, delimitadora del objeto del presente recurso, debemos ahora perfilar, en primer lugar, el ámbito normativo de los derechos colectivos de los miembros del Cuerpo de los LAJ, para continuar después con el análisis del derecho a la negociación colectiva, cuya infracción denuncia el sindicado recurrente, para terminar después con la valoración de si este derecho se puede ver afectado por los apartados impugnados del artículo 82 bis del ROCLAJ, que, a decir del Sindicato recurrente, han incurrido en exceso normativo y carencia de soporte legal.
4. En lo que respecta a la primera de las cuestiones suscitadas, el marco legal de referencia viene representado por el artículo 444.2 d) de la LOPJ, que dispone que las asociaciones profesionales del Cuerpo de los LAJ
De modo general, el estatuto orgánico de un Cuerpo de Funcionarios, dentro de la Administración Pública, se define como el conjunto de normas que regulan su estructura, organización y funcionamiento, y, de modo particular y a título meramente ejemplificativo, abarca cuestiones tales como sus relaciones jurídicas con la Administración, sistemas de acceso y provisión de puestos de trabajo, categorías profesionales, adquisición y pérdida de la condición correspondiente, catálogo de derechos y deberes, o situaciones jurídico-personales, además del régimen disciplinario correspondiente. Por tanto, el estatuto orgánico es el marco normativo que regula los aspectos esenciales del Cuerpo de empleados públicos correspondiente. La utilización por la norma de este concepto jurídico tan genérico obliga a un adecuado desarrollo reglamentario, tal y como prescribe, por otra parte, el propio artículo 444.2 de la LOPJ.
Por tanto, si la norma legal de cobertura utiliza un concepto jurídico de amplios contornos como es el del
En este contexto, la STS núm. 28/2026, de 20 de enero, recurso de casación núm. 5305/2024, aunque abordó otra cuestión afectante también a este Cuerpo de la Administración de Justicia, ha tenido ocasión, sin embargo, de precisar las características y contenido propios de los derechos colectivos de los LAJ:
5. Una vez delimitado el contenido propio de los derechos colectivos de los LAJ, que no difieren, con carácter general, del resto de los derechos de los demás Cuerpos funcionariales, salvo en aquellos extremos que sean peculiarmente propios de estos empleados públicos de alta cualificación profesional, pasaremos ya al análisis de la segunda de las cuestiones anteriormente suscitadas. A tal efecto, hemos de convenir, como ya se ha anticipado en la precitada Sentencia de esta Sala, en que el derecho a la negociación colectiva se integra dentro de la relación de derechos colectivos de los miembros del Cuerpo de los LAJ, al igual que los derechos de representación y participación institucional, que conforman el conjunto de derechos de los funcionarios públicos ( artículo 31 del TREBEP) . Igualmente, ha insistido la anterior Sentencia en que ese derecho tiene su marco propio de actuación, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 del TREBEP, tiene por contenido
Se trata, por tanto, de un derecho que, en lo que se refiere a su ejercicio, tiene una normativa propia, a la que alude, también, esta Sala en otras dos resoluciones anteriores, en referencia al ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el ámbito de este Cuerpo de la Administración de Justicia. Las SSTS núms. 200/2025, de 26 de febrero, recurso núm. 909/2023, y 332/2025, de 25 de marzo, recurso núm. 1244/2023) han coincidido en declarar que este derecho, al que expresamente se refiere el artículo 37.1 de la CE, es un medio necesario para el ejercicio de la actividad sindical, que reconocen, junto a las libertades sindicales individuales y a las libertades colectivas de organización, los artículos 7 y 28.1 CE, así como el artículo 496 de la LOPJ, en el ámbito de la Administración de Justicia. Este reconocimiento se extiende a los diversos Cuerpos de funcionarios públicos que prestan sus servicios en dicha Administración.
Las referidas Sentencias de esta Sala delimitan el contexto normativo en el que se hace efectivo este derecho cuando afirman que:
Y, más adelante, se señala que la Disposición Adicional Duodécima, apartado b) del TREBEP es la que, para el personal de la Administración de Justicia, prevé la constitución de Mesas Sectoriales de negociación,
(iv) Así pues, el derecho a la negociación colectiva, aunque forma parte del conjunto de derechos colectivos de los funcionarios públicos, en este caso del Cuerpo de los LAJ, tiene una entidad propia y su régimen jurídico se articula y sustancia en un cauce normativo específico.
6. Por tanto, sentadas las anteriores premisas, procede ahora resolver la última de las cuestiones suscitadas, que, además, representa el eje central de la impugnación del sindicato recurrente. Esto es, si el derecho a la negociación colectiva, que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, se ve comprometido y limitado por el derecho de audiencia previa que la norma reglamentaria impugnada reconoce a las Asociaciones Profesionales de los LAJS en las cuatro materias que expresa el apartado 4º del artículo 82 bis del ROCLAJ, así como la eventual invasión del derecho a la negociación colectiva, que es función propia de las organizaciones sindicales y que entrañaría una infracción del ámbito del ejercicio de este derecho desarrollado en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Hemos de adelantar ya que ninguna de las infracciones denunciadas tiene eficacia suasoria alguna. Esta Sala comparte la tesis de la Abogada del Estado, puesta de manifiesto en sus escritos de contestación a la demanda y en el trámite de conclusiones, que, a su vez, se corresponden con las consideraciones al proyecto definitivo del Real Decreto impugnado, realizadas por el Dictamen del Consejo de Estado de 31 de octubre de 2024.
En este sentido, hemos de acoger el planteamiento que hace este máximo órgano consultivo del Estado cuando afirma que el desarrollo de este nuevo derecho de los LAJ, previsto legalmente en el artículo 444.2.d) de la LOPJ, debe ser interpretado en el contexto del reconocimiento constitucional del derecho de asociación a los miembros del Cuerpo de los LAJ ( artículo 22 de la CE) , de tal manera que, partiendo de dicha premisa, lo que hace el artículo 82 bis del entonces proyecto de Real Decreto es desarrollar
Hemos adelantado que el derecho a la negociación colectiva tiene una configuración normativa propia y además, su ejercicio se actúa en un marco normativo específico, que, en el ámbito del personal que presta sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, tiene lugar conforme a las prescripciones de la Ley 9/1987, en conexión con la LOLS.
Por tanto, el ejercicio de ambos derechos se sitúa en diferentes planos, que discurren, en su sustanciación y resolución, por sus respectivos cauces, sin interferencia alguna entre ellos. El del derecho a la negociación colectiva corresponde exclusivamente a las organizaciones sindicales y, en el marco de las mesas de negociación correspondientes, podrán llevar a efecto la defensa de los derechos e intereses colectivos de los empleados públicos, también de los miembros del Cuerpo de los LAJ. Mientras que, por su parte, el derecho de audiencia previa a las asociaciones profesionales de los LAJ, en las materias que se citan en el apartado 4º del artículo 82 bis del ROCLAJ impugnado, tienen por único objeto reconocerles este derecho a ser oídas, mediante el establecimiento de un cauce de comunicación previo entre aquéllas y el Gobierno, a través del Ministerio competente. Pero no se les atribuye legitimación como partes negociadoras, ni la capacidad de alcanzar acuerdos con el Ministerio para la determinación de las condiciones de trabajo.
Por todo ello, en la medida en que este derecho de audiencia a las Asociaciones Profesionales de los LAJ no afecta para nada al derecho a la negociación colectiva, de la que son titulares las organizaciones sindicales, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas a la parte demandante, por haber sido desestimadas todas sus pretensiones, fijándose la cantidad de 4000 euros por todos los conceptos, a favor, exclusivamente, de la Abogacía del Estado, toda vez que, a la codemandada UPSJ, le hemos desestimado su pretensión de inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación activa de la parte demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
