Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1852/2021 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230072026100065

Núm. Ecli: ES:AN:2026:612

Núm. Roj: SAN 612:2026

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001852/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01854/2021

Demandante: VALHONDO INVERSIONES, S.L.

Procurador: GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 20 de febrero de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1852/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad VALHONDO INVERSIONES SL representada por la procuradora Dª Guadalupe Hernandez García, contra la resolución del TEAC de fecha 16 febrero 2021 en materia de derivación de responsabilidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad VALHONDO INVERSIONES SL representada por la procuradora Dª Guadalupe Hernandez García, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 16 febrero 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 21 abril 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por diligencia de fecha 26 noviembre 2021 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 971.200'37.

Se señaló para deliberación y fallo el día 10 febrero 2026.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, la entidad VALHONDO INVERSIONES SL interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de fecha 16 febrero 2021 que resuelve un recurso de alzada frente a la resolución del TEAR Madrid de fecha 29 junio 2018, reclamación NUM000 referido a que la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó acuerdo que declara a la actora responsable subsidiaria del art. 43.1.h LGT de las obligaciones tributarias pendientes de Manuel por IRPF 1999-2000 actas de Impuesto de Sociedades 2000-2001 y sanciones al haber sido declarado responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad BERSANPA SL y alcance de 971.200'37€.

El TEAC señala que Manuel fue declarado responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad Bersanpa SL en resolución notificada el 10 julio 2015. La entidad Valhondo Inversiones el 30 enero 2007 acordó el traslado del domicilio fiscal a la C/ Odiel nº 10 de Villaviciosa de Odón y se comunica a la Administración Tributaria el 11-2-2008 y Manuel tenía en ese mismo domicilio du domicilio fiscal pero desde el 17 mayo 2011. El deudor era representante de varias entidades, Bersanpa, Ciparga,Lares Odon, Lares Santa Olalla, Margapa, Piso Pradillo 2001, estas entidades carecían de actividad al constituirse Valhondo. Esas entidades eran dirigidas por Manuel y el objeto social era la gestión y administración de toda clase de inmuebles. Valhondo Inversiones fue creada el 23 febrero 2006, y los socios constituyentes fueron Manuel y sus hijos Miriam y Celestino, con un 37'5% cada uno, y el resto del capital fue adquirido por otro hijo al año siguiente, Jacobo. Los puestos de Consejo de Administración recayeron en sus hijos. Y en fecha 30 enero 2007 se otorgaron poderes amplios a Manuel y autorizado en las cuentas de la entidad. En la historia laboral de los hijos no aparece relación o actividad con la sociedad. No consta personal asalariado. En todas las actividades realizadas por Valhondo aparece Manuel como representante de la entidad y elevadas a escritura pública. Se le exige la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.h LGT cuyos requisitos son: 1) que el obligado tributario tenga el control o que exista el control o una voluntad rectora común entre la deudora principal y el responsable. 2) Que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias. 3) que exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial. En este caso, existe la voluntad rectora, una dirección unitaria de Manuel en las entidades mencionadas y se ejercía efectivamente desde la entidad Valhondo Inversiones SL. Además representaba a todas las entidades citadas Bersanpa, Ciparga,Lares Odon, Lares Santa Olalla, Margapa, Piso Pradillo 2001. Estas entidades eran creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias, y Valhondo dispone de un patrimonio de inmuebles con la finalidad de desviar bienes e impedir la acción de cobro por la Administración. Existen sociedades insolventes que cesan en su actividad y se concentra todo el patrimonio en Valhondo y la finalidad es perjudicar a la Hacienda Pública. Se produce un desvío patrimonial de inmuebles que se asumen por Valhondo Inversiones que está controlada por Manuel siendo sus hijos miembros del Consejo de Administración. Por acuerdo del Consejo de Administración de 30 enero 2007, Manuel ostenta el control de Valhondo y tenía la suficiente capacidad de dirección y control interviniendo como tal en escrituras públicas. La entidad actora se constituyó el 23-2-2006 cuando era previsible la liquidación de BERSANPA SL que controlaba Manuel al igual que el resto de las sociedades. En el momento de constituirse Valhondo ya se habían devengado las deudas tributarias aunque no se habían liquidado y en el caso de BERSANPA el deudor principal se encontraba inmerso en un proceso penal por posible delito contra la Hacienda Pública. La DT4ª Ley 36/2006 establece que la responsabilidad tributaria se podrá exigir cuando los presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad concurran a partir de la entrada en vigor de esta ley. La entidad Valhondo fue creada antes de la entrada en vigor de la Ley 36/2006 y la actora le dio de alta el 1-12-2007 y no presentó autoliquidación en 2006 y 2007. A la fecha de inicio de la actividad de Valhondo se había liquidado el IRPF 1999/2000, y se devengaban el Impuesto de Sociedades 200/2001 y sanción por este tributo. Al constituirse la sociedad era previsible la liquidación de esos tributos por parte de Manuel, dado que el procedimiento inspector comenzó el 17 julio 2002 y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal el 14 marzo 2004 quedado suspendido el procedimiento tributario. Por lo que conocía la deuda devengada y su futura liquidación, y a pesar de ello continuó con su actividad y trasladó bienes de otras empresas con la intención de eludir sus responsabilidades. Considera que el IRPF 1999-2000 debería estar prescrite, el acta se incoó el 11 febrero 2004 y se notificó el 21 octubre 2004 y al no realizarse el pago en voluntario se dictó providencia de apremio el 6 mayo 2005 mediante publicación en el BOE tras dos intentos infructuosos de notificación en la C/ Valderrodrigo nº 2 Madrid con resultado desconocido. Se dictaron diligencias de embargo de inmuebles y cuentas bancarias en 2008, 18 octubre 2009, el 2 diciembre 2011, el 19 abril 2012, otras diligencias notificadas el 13 junio 2013 y hasta que el deudor principal fue declarado fallido el 22 abril 2016. Al existir actuaciones interruptivas de la prescripción no puede estimarse la prescripción del IRPF 1999/2000. También aduce la prescripción del Impuesto de Sociedades 2000/2001 para el cobro de la deuda y para derivar la deuda al responsable. La falta de legitimación para una nueva derivación de responsabilidad y resulta imposible conectar las deudas de la entidad BESANPA y las derivadas de Manuel.

El procedimiento de comprobación se inició el 17 julio 2002, se remiten actuaciones al Ministerio Fiscal el 13 marzo 2004 por lo que se suspende el procedimiento inspector. La causa fue archivada de manera provisional el 17 enero 2013, así que se ordenó la reanudación de las actuaciones de comprobación el 28 febrero 2013, y el 9 noviembre 2013 se notifica el acuerdo de liquidación y la sanción. Tras finalizar el plazo voluntario de pago se inician actuaciones ejecutivas y el 20 octubre 2014 se declara fallida la entidad Bersanpa SL y el 25 abril 2015 se notifica a Manuel el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria y en este caso, sería el 20 octubre 2014 cuando se iniciaría el plazo de prescripción. En consecuencia, no existe prescripción el derecho de la Administración para el cobro de la deuda ni para exigir a Manuel las deudas de la entidad BERSANPA. Se aplica la doctrina de la actio nata. Las deudas de BERSANPA se derivaron a Manuel, deudas objeto de derivación de responsabilidad por el art. 43.1.h a la actora por lo que se rechaza el abuso de la derivación de responsabilidad.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda señala que Imposibilidad de aplicación retroactiva del art, 43.1.h LGT. Ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la responsabilidad subsidiaria de Valhondo SL. La actora no se constituyó fraudulentamente ni concurre unicidad de personas o esferas económicas. No existe desviación patrimonial. La liquidación NUM001 derivada de acta de inspección en disconformidad por el concepto impositivo IRPF período 1999/2000 le es inaplicable el art. 43.1.h LGT. Las liquidaciones NUM002 y NUM003 derivadas de acta de inspección en disconformidad por el concepto impositivo Impuesto de Sociedades período 2000/2001 y su expediente sancionador ha prescrito el derecho de la Administración al cobro de la deuda. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución del TEAC de 16 febrero 2021 y se anule la misma, desestimando el recurso de alzada (RECURSO: 00-01997-2018) interpuesto en fecha de 13 de marzo de 2018 contra la desestimación presunta de la reclamación económica administrativa, anulando asimismo el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de 11 de julio de 2016 de referencia NUM004 notificado junto con las liquidaciones NUM005, NUM002 y NUM006, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO: El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. La resolución impugnada resuelve todas y cada una de las alegaciones que se efectúan en la demanda.

CUARTO: En el expediente nº NUM007 se encuentra el acuerdo de derivación de responsabilidad de la entidad actora. Se hace constar que la actora se constituye el 23 febrero 2006 con domicilio fiscal en C/ Guzman El Bueno 135 y posteriores cambios de domicilio hasta que el 30 enero 2007 se fija en Villaviciosa de Odón C/ Odiel nº 10. Sus socios fundadores son Miriam y Celestino y Victorino cuyas participaciones sociales el 3-7-2007 se transmiten a Jacobo. El Consejo de Administración el 30 enero 2007 confiere poder amplio y bastante a favor de Manuel.

Existe una liquidación IRPF 1999/2000 que regularizó la situación tributaria de Manuel liquidación notificada el 21-10-2004.

Respecto de la liquidación del Impuesto de Sociedades 2000/2001 respecto de la entidad BERSANPA SL se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a y b LGT de Manuel, acuerdo notificado el 10-7-2015. Y el acuerdo sancionador del Impuesto de Sociedades 2000/2001 fue objeto de derivación.

En vía ejecutiva se realizaron actuaciones tendentes al cobro de la deuda dictándose providencias de apremio y al no haberse efectuado el ingreso en el plazo concedido se iniciaron las diligencias de embargo de créditos y cuentas bancarias reflejándose las diligencias llevadas a cabo. El deudor al carecer de bienes conocidos salvo una pequeña cantidad en una cuenta y un inmueble embargado y objeto de enajenación por la AEAT se iniciaron actuaciones de averiguación de bienes y se precio un inmueble en El Burgo de Osma, finca nº NUM008 y la finca nº NUM009 en el Burgo de Osma, ambas están embargadas por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid. Asimismo, la vivienda que figura como domicilio fiscal fue propiedad de BERSANPA hasta el 20-10-2004 que pasó a ser titular de la entidad TITSA GESTION PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL cuyo administrador único es hermano de uno de los fundadores de Valhondo hasta julio 2007. Por otra parte, Manuel figura como administrador de diferentes entidades sin actividad de tipo alguno. Tras el acuerdo de derivación de responsabilidad basado en el art. 42.1. LGT 1963 de Manuel al no conocérsele bienes bastantes ya en vía de ejecutiva se le declaró fallido en parte el 22 abril 2016.

QUINTO: Examinado el expediente administrativo consta al expediente NUM010 el acuerdo de sanción a la entidad BERSANPA SL de 3 julio 2013 respecto del Impuesto de Sociedades 2000-2001. Consta, igualmente el acuerdo de derivación a Manuel en base al art. 40.1. LGT 1963. Es un acuerdo de derivación por las deudas de BERSANPA que consisten en el Impuesto de Sociedades 2000 y 2001 y sanción, entidad de la que Manuel era socio fundador suscribiendo las participaciones sociales. Al expediente NUM011 consta que la entidad Valhondo a 8 febrero 2007 fijaba su domicilio en Villaviciosa de Odón y otorga poder amplio y bastante a Manuel también de Villaviciosa de Odón C/ Odiel nº 10, aunque manifiesta en la demanda que hace años que no reside en ese domicilio. En el expediente 177 consta el acuerdo de derivación de responsabilidad de la entidad actora Valhondo tras el procedimiento de apremio seguido contra Manuel con resultado infructuoso. Y en ese acuerdo, que es el objeto de este recurso, se hace constar que el acuerdo de derivación contra Manuel comprendía el Impuesto de Sociedades y sanción 2000-2001 y liquidación IRPF actas de inspección 1999-2000. Si se examina el expediente NUM012 referido al acuerdo de derivación del art. 42.1 LGT 1963 contra Manuel se comprueba que esa derivación de responsabilidad subsidiaria solo estaba referida al Impuesto de Sociedades 2000-2001 y sanción (la entidad BERSANPA SL) y en base a ello se establece el alcance de responsabilidad subsidiaria. Es, precisamente, la apertura de la via de apremio por esta derivación de responsabilidad y el resultado infructuoso de la misma la que conduce a la derivación de la entidad actora en base al art. 43.1.h) LGT. Este acuerdo de derivación de responsabilidad que nos ocupa introduce dentro del alcance de la responsabilidad de Valhondo un tributo, el IRPF 1999-2000 que no se derivó a Manuel, por lo que difícilmente puede derivarse a la entidad actora. Estamos ante una derivación de responsabilidad en cadena lo que determina que por los mismos conceptos en que se derivó la responsabilidad a Manuel será la responsabilidad derivada a la entidad Valhondo, rechazando la derivación a esta entidad Valhondo de un tributo como el IRPF 1999-2000, en este punto debe estimarse el recurso contencioso administrativo.

SEXTO: Suscita el recurrente la imposibilidad de aplicación retroactiva del art. 43.1.h LGT, precepto introducido con la Ley 36/2006. El TEAC en este aspecto aclara que Valhondo Inversiones fue creada el 23 febrero 2006 y si bien eran socios fundadores los hijos de Manuel este tenía poder amplio y bastante para gestionar entidad, como gestionaba la entidad Bersanpa SL de la que fue declarado responsable subsidiario del art. 42.1. LGT 1963, y otras entidades como Ciparga, Lares Odon, Lares Santa Olalla, Margapa, Piso Pradillo 2001, entidades carentes de actividad en el momento de constituirse Valhondo. La Ley 36/2006 introdujo el art. 43.1.h en la LGT y aunque la actora se constituyera meses antes de su entrada en vigor no fue operativa hasta que el Consejo de Administración de Valhondo en fecha 30 enero 2007 y elevado a público el 8 febrero 2007 otorgó a Manuel poderes amplios de administración de dicha entidad.

La DT4ª ley 3672006 refiere que la responsabilidad que nos ocupa podrá ser exigida cundo los presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad concurran a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley, (al día siguiente de su publicación).

SEPTIMO: La parte actora declarada responsable al amparo del art. 43.1.h LGR se convierte desde ese momento en responsable del pago de esas deudas al asumir la condición de deudor. En nada afecta a lo anterior que las deudas fueran anteriores a la entrada en vigor del art. 43.1.h pues es como decir que para esta declaración se reservan aquellas conductas tributarias ejecutadas tras su entrada en vigor. Como explica la sentencia de la Sala Tercera de 24 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 649/2023 ), la clave para la aplicación del precepto respetuosa con la regla general de irretroactividad de las normas ( artículo 2.3 Código Civil ) depende de que los presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad concurran, al menos en parte, en un espacio temporal que transcurra con posterioridad a la entrada en vigor de la norma en cuestión, producida el 1 de diciembre de 2006, puntualizando que, dada la redacción de la norma, no sería relevante que la creación de la sociedad fuera anterior a esa fecha, pues basta con que se produzca una " utilización" de la misma, según la expresión plasmada en el art. 43.1.h) de la Ley General Tributaria .

La responsabilidad en cadena, que permite declarar a un sujeto responsable a su vez de otro responsable, cuenta con respaldo en la clasificación de obligados tributarios que contiene la Ley General Tributaria, configurada con la amplitud suficiente para fundamentar que una entidad responda subsidiariamente de las deudas de otra, declarada responsable por idéntico título de los débitos de....

Si el artículo 41.1 de la Ley General Tributaria establece que "la ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley", el apartado 5 de este último precepto aclara que "Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley", preceptos que admiten una interpretación sistemática para conducir a la figura del responsable del responsable, tal como ha sido examinada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En la sentencia de 10 de julio de 2019 (Roj:2694/2019) que a su vez cita otras, como la de fecha 18 de noviembre de 2015, (recurso de casación 860/2014), el Alto Tribunal razona que" el art. 35.2 LGT, que alega el demandante en prueba de la atribución restrictiva de la condición de deudores principales," no tiene carácter cerrado, sino que señala que tendrán el carácter de obligados tributarios "Entre otros" y añade: "5. Tendrán Asimismo el carácter de obligados tributarlos los responsables a los que se refiere el art. 41 de esta ley ", disponiendo finalmente que: "Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.", concluyendo que, conforme al art. 41.2 los obligados tributarios del art. 35.2 se consideran deudores principales y ello incluye a los responsables del art. 41, de forma que, una vez derivada la responsabilidad respecto a una deuda Tributaria, el obligado tributario adquiere la cualidad de deudor principal, desde la perspectiva de otros sujetos o entidades llamados a responder subsidiaria o solidariamente de sus deudas.

OCTAVO: A la entidad actora se le atribuye la misma voluntad rectora o controladora que a la entidad Bersanpa y esa voluntad rectora no es otra que la de Manuel. Existe una realidad encadenada de actuaciones todas ellas dirigidas y controladas por Manuel que va creando entidades y sustituyéndolas por otras de manera que las despatrimonializa y desvía a las siguientes los bienes con los que se cuenta. De esa manera se eluden las responsabilidades en que se incurra frente a la Hacienda Pública.

NOVENO: En lo que se refiere al Impuesto de Sociedades 2000-2001 y sanción refiere que es improcedente una nueva derivación de responsabilidad. Señalaremos que estamos ante lo que se ha venido denominado una derivación en cadena. En estos supuestos se parte de un sujeto deudor en este caso la entidad controlada por Manuel, entidad que se declaró fallida iniciándose la derivación de responsabilidad contra su administrador societario que concluyó con el acuerdo pertinente. Y ante la falencia de éste el acuerdo de derivación se dirige contra una de sus empresas creadas y dirigidas por él. La derivación de responsabilidad subsidiaria de Manuel es el presupuesto habilitante para la derivación de responsabilidad de Valhondo, y cuando terminó el plazo de pago en voluntaria del acuerdo de derivación de responsabilidad de Manuel se debe iniciar el plazo para el cómputo de la prescripción el hoy recurrente.

Con ello entramos en el apartado de la prescripción. En este punto referimos que tras el inicio de las actuaciones inspectoras del Impuesto de Sociedades, en fecha 13marzo 2004 se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal por posible delito contra la Hacienda Pública quedando paralizadas las actuaciones inspectoras. La causa penal se archivó de manera provisional el 17 enero 2013 y se reanudan las actuaciones inspectoras el 29 enero 2013. Con tan solo reseñar las fechas de las actuaciones llevadas a cabo decae la alegación prescriptiva. Así referimos que la declaración de responsabilidad de Manuel por las deudas de Bersanpa era de fecha 10 julio 2015. Se le declara fallido el 22 abril 2016. La declaración de responsabilidad de la actora se produce el 11 junio 2016. Contar este acuerdo de derivación de responsabilidad se formuló reclamación económica administrativa ante el TEAR Madrid, y tras la desestimación presunta se formula recurso de alzada ante el TEAC en fecha 13 marzo 2018.

Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo sin que se haga condena en costas por aplicación del art. 139 LJCA.

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad VALHONDO INVERSIONES SL contra la resolución TEAC de 16 febrero 2021 que confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.h LGT, y se modifica el mismo en el sentido de declarar que no es susceptible de derivación de responsabilidad el IRPF 1999-2000 por lo que se modifica el alcance de la responsabilidad, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del referido acuerdo. No se hace expresa condena en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €

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