Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1852/2021 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230072026100065
Núm. Ecli: ES:AN:2026:612
Núm. Roj: SAN 612:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 20 de febrero de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1852/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad VALHONDO INVERSIONES SL representada por la procuradora Dª Guadalupe Hernandez García, contra la resolución del TEAC de fecha 16 febrero 2021 en materia de derivación de responsabilidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 10 febrero 2026.
Fundamentos
El TEAC señala que Manuel fue declarado responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad Bersanpa SL en resolución notificada el 10 julio 2015. La entidad Valhondo Inversiones el 30 enero 2007 acordó el traslado del domicilio fiscal a la C/ Odiel nº 10 de Villaviciosa de Odón y se comunica a la Administración Tributaria el 11-2-2008 y Manuel tenía en ese mismo domicilio du domicilio fiscal pero desde el 17 mayo 2011. El deudor era representante de varias entidades, Bersanpa, Ciparga,Lares Odon, Lares Santa Olalla, Margapa, Piso Pradillo 2001, estas entidades carecían de actividad al constituirse Valhondo. Esas entidades eran dirigidas por Manuel y el objeto social era la gestión y administración de toda clase de inmuebles. Valhondo Inversiones fue creada el 23 febrero 2006, y los socios constituyentes fueron Manuel y sus hijos Miriam y Celestino, con un 37'5% cada uno, y el resto del capital fue adquirido por otro hijo al año siguiente, Jacobo. Los puestos de Consejo de Administración recayeron en sus hijos. Y en fecha 30 enero 2007 se otorgaron poderes amplios a Manuel y autorizado en las cuentas de la entidad. En la historia laboral de los hijos no aparece relación o actividad con la sociedad. No consta personal asalariado. En todas las actividades realizadas por Valhondo aparece Manuel como representante de la entidad y elevadas a escritura pública. Se le exige la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.h LGT cuyos requisitos son: 1) que el obligado tributario tenga el control o que exista el control o una voluntad rectora común entre la deudora principal y el responsable. 2) Que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias. 3) que exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial. En este caso, existe la voluntad rectora, una dirección unitaria de Manuel en las entidades mencionadas y se ejercía efectivamente desde la entidad Valhondo Inversiones SL. Además representaba a todas las entidades citadas Bersanpa, Ciparga,Lares Odon, Lares Santa Olalla, Margapa, Piso Pradillo 2001. Estas entidades eran creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias, y Valhondo dispone de un patrimonio de inmuebles con la finalidad de desviar bienes e impedir la acción de cobro por la Administración. Existen sociedades insolventes que cesan en su actividad y se concentra todo el patrimonio en Valhondo y la finalidad es perjudicar a la Hacienda Pública. Se produce un desvío patrimonial de inmuebles que se asumen por Valhondo Inversiones que está controlada por Manuel siendo sus hijos miembros del Consejo de Administración. Por acuerdo del Consejo de Administración de 30 enero 2007, Manuel ostenta el control de Valhondo y tenía la suficiente capacidad de dirección y control interviniendo como tal en escrituras públicas. La entidad actora se constituyó el 23-2-2006 cuando era previsible la liquidación de BERSANPA SL que controlaba Manuel al igual que el resto de las sociedades. En el momento de constituirse Valhondo ya se habían devengado las deudas tributarias aunque no se habían liquidado y en el caso de BERSANPA el deudor principal se encontraba inmerso en un proceso penal por posible delito contra la Hacienda Pública. La DT4ª Ley 36/2006 establece que la responsabilidad tributaria se podrá exigir cuando los presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad concurran a partir de la entrada en vigor de esta ley. La entidad Valhondo fue creada antes de la entrada en vigor de la Ley 36/2006 y la actora le dio de alta el 1-12-2007 y no presentó autoliquidación en 2006 y 2007. A la fecha de inicio de la actividad de Valhondo se había liquidado el IRPF 1999/2000, y se devengaban el Impuesto de Sociedades 200/2001 y sanción por este tributo. Al constituirse la sociedad era previsible la liquidación de esos tributos por parte de Manuel, dado que el procedimiento inspector comenzó el 17 julio 2002 y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal el 14 marzo 2004 quedado suspendido el procedimiento tributario. Por lo que conocía la deuda devengada y su futura liquidación, y a pesar de ello continuó con su actividad y trasladó bienes de otras empresas con la intención de eludir sus responsabilidades. Considera que el IRPF 1999-2000 debería estar prescrite, el acta se incoó el 11 febrero 2004 y se notificó el 21 octubre 2004 y al no realizarse el pago en voluntario se dictó providencia de apremio el 6 mayo 2005 mediante publicación en el BOE tras dos intentos infructuosos de notificación en la C/ Valderrodrigo nº 2 Madrid con resultado desconocido. Se dictaron diligencias de embargo de inmuebles y cuentas bancarias en 2008, 18 octubre 2009, el 2 diciembre 2011, el 19 abril 2012, otras diligencias notificadas el 13 junio 2013 y hasta que el deudor principal fue declarado fallido el 22 abril 2016. Al existir actuaciones interruptivas de la prescripción no puede estimarse la prescripción del IRPF 1999/2000. También aduce la prescripción del Impuesto de Sociedades 2000/2001 para el cobro de la deuda y para derivar la deuda al responsable. La falta de legitimación para una nueva derivación de responsabilidad y resulta imposible conectar las deudas de la entidad BESANPA y las derivadas de Manuel.
El procedimiento de comprobación se inició el 17 julio 2002, se remiten actuaciones al Ministerio Fiscal el 13 marzo 2004 por lo que se suspende el procedimiento inspector. La causa fue archivada de manera provisional el 17 enero 2013, así que se ordenó la reanudación de las actuaciones de comprobación el 28 febrero 2013, y el 9 noviembre 2013 se notifica el acuerdo de liquidación y la sanción. Tras finalizar el plazo voluntario de pago se inician actuaciones ejecutivas y el 20 octubre 2014 se declara fallida la entidad Bersanpa SL y el 25 abril 2015 se notifica a Manuel el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria y en este caso, sería el 20 octubre 2014 cuando se iniciaría el plazo de prescripción. En consecuencia, no existe prescripción el derecho de la Administración para el cobro de la deuda ni para exigir a Manuel las deudas de la entidad BERSANPA. Se aplica la doctrina de la actio nata. Las deudas de BERSANPA se derivaron a Manuel, deudas objeto de derivación de responsabilidad por el art. 43.1.h a la actora por lo que se rechaza el abuso de la derivación de responsabilidad.
Existe una liquidación IRPF 1999/2000 que regularizó la situación tributaria de Manuel liquidación notificada el 21-10-2004.
Respecto de la liquidación del Impuesto de Sociedades 2000/2001 respecto de la entidad BERSANPA SL se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a y b LGT de Manuel, acuerdo notificado el 10-7-2015. Y el acuerdo sancionador del Impuesto de Sociedades 2000/2001 fue objeto de derivación.
En vía ejecutiva se realizaron actuaciones tendentes al cobro de la deuda dictándose providencias de apremio y al no haberse efectuado el ingreso en el plazo concedido se iniciaron las diligencias de embargo de créditos y cuentas bancarias reflejándose las diligencias llevadas a cabo. El deudor al carecer de bienes conocidos salvo una pequeña cantidad en una cuenta y un inmueble embargado y objeto de enajenación por la AEAT se iniciaron actuaciones de averiguación de bienes y se precio un inmueble en El Burgo de Osma, finca nº NUM008 y la finca nº NUM009 en el Burgo de Osma, ambas están embargadas por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid. Asimismo, la vivienda que figura como domicilio fiscal fue propiedad de BERSANPA hasta el 20-10-2004 que pasó a ser titular de la entidad TITSA GESTION PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL cuyo administrador único es hermano de uno de los fundadores de Valhondo hasta julio 2007. Por otra parte, Manuel figura como administrador de diferentes entidades sin actividad de tipo alguno. Tras el acuerdo de derivación de responsabilidad basado en el art. 42.1. LGT 1963 de Manuel al no conocérsele bienes bastantes ya en vía de ejecutiva se le declaró fallido en parte el 22 abril 2016.
La DT4ª ley 3672006 refiere que la responsabilidad que nos ocupa podrá ser exigida cundo los presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad concurran a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley, (al día siguiente de su publicación).
La responsabilidad en cadena, que permite declarar a un sujeto responsable a su vez de otro responsable, cuenta con respaldo en la clasificación de obligados tributarios que contiene la Ley General Tributaria, configurada con la amplitud suficiente para fundamentar que una entidad responda subsidiariamente de las deudas de otra, declarada responsable por idéntico título de los débitos de....
Si el artículo 41.1 de la Ley General Tributaria establece que "la ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley", el apartado 5 de este último precepto aclara que "Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley", preceptos que admiten una interpretación sistemática para conducir a la figura del responsable del responsable, tal como ha sido examinada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En la sentencia de 10 de julio de 2019 (Roj:2694/2019) que a su vez cita otras, como la de fecha 18 de noviembre de 2015, (recurso de casación 860/2014), el Alto Tribunal razona que" el art. 35.2 LGT, que alega el demandante en prueba de la atribución restrictiva de la condición de deudores principales," no tiene carácter cerrado, sino que señala que tendrán el carácter de obligados tributarios "Entre otros" y añade: "5. Tendrán Asimismo el carácter de obligados tributarlos los responsables a los que se refiere el art. 41 de esta ley ", disponiendo finalmente que: "Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.", concluyendo que, conforme al art. 41.2 los obligados tributarios del art. 35.2 se consideran deudores principales y ello incluye a los responsables del art. 41, de forma que, una vez derivada la responsabilidad respecto a una deuda Tributaria, el obligado tributario adquiere la cualidad de deudor principal, desde la perspectiva de otros sujetos o entidades llamados a responder subsidiaria o solidariamente de sus deudas.
Con ello entramos en el apartado de la prescripción. En este punto referimos que tras el inicio de las actuaciones inspectoras del Impuesto de Sociedades, en fecha 13marzo 2004 se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal por posible delito contra la Hacienda Pública quedando paralizadas las actuaciones inspectoras. La causa penal se archivó de manera provisional el 17 enero 2013 y se reanudan las actuaciones inspectoras el 29 enero 2013. Con tan solo reseñar las fechas de las actuaciones llevadas a cabo decae la alegación prescriptiva. Así referimos que la declaración de responsabilidad de Manuel por las deudas de Bersanpa era de fecha 10 julio 2015. Se le declara fallido el 22 abril 2016. La declaración de responsabilidad de la actora se produce el 11 junio 2016. Contar este acuerdo de derivación de responsabilidad se formuló reclamación económica administrativa ante el TEAR Madrid, y tras la desestimación presunta se formula recurso de alzada ante el TEAC en fecha 13 marzo 2018.
Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo sin que se haga condena en costas por aplicación del art. 139 LJCA.
Fallo
Que debemos
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €
