Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1662/2021 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230072026100058
Núm. Ecli: ES:AN:2026:605
Núm. Roj: SAN 605:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 20 de febrero de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1662/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETÓLEOS SA, CEPSA, actualmente MOEVE SA, representada por el procurador D. Antonio Rodriguez Nadal, contra la resolución del TEAC de fecha 25 enero 2021 materia de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, modelo 581, y la devolución de las cuotas que indebidamente han ingresado, por los ejercicios 2014 y 2015, se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 17 febrero 2026.
Fundamentos
Estas solicitudes se fundamentaban en la Directiva 2003/96 /CE art. 14.1.a) que supone la imposición establecida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales sobre los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando estos productos se utilizan para la generación combinada de electricidad y calor, tras la modificación introducida en la Ley de Impuestos Especiales mediante la Ley 15/2012, de 27 de diciembre de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. En apoyo de sus pretensiones la sociedad cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de mayo de 2018, dictada en el Asunto C-31/17, Cristal Union. La actora expone que la planta La Rábida II situada en la refinería de crudos de petróleo con CAE recibe gas natural en régimen suspensivo y se liquida el Impuesto Hidrocarburos correspondiente por los autoconsumos en función del uso de dicho gas para la producción de energía térmica útil o para la producción de energía eléctrica. La sociedad fundamenta su solicitud en la Sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 7 de mayo de 2018, dictada en el Asunto C-31/17, Cristal Union indicando que ésta Sentencia declara expresamente que el artículo 14, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/96 /CE debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c) de la referida Directiva, añadiendo, a su vez, que dicha obligación - de exención- es precisa e incondicional, por lo que obliga a todos los Estados miembros de la Unión, con la finalidad de evitar la doble imposición de la electricidad.
El TEAC señala que la exención establecida en el artículo 51.2.c) antes reproducido quedó suprimida por el artículo 28.cuatro de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, con entrada en vigor el 1 de enero de 2013. De otro lado, la Ley revisa el tratamiento fiscal aplicable a los diferentes productos energéticos utilizados para la producción de electricidad. Las actividades de generación de electricidad a partir de combustibles fósiles constituyen grandes focos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que, desde un punto de vista fiscal, se ha llegado a la consideración de que esta forma de generación de electricidad ha de ser gravada de forma más acorde, en relación con las externalidades que produce. Bajo estas premisas, se suprimen determinadas exenciones previstas en el artículo 51.2.c) y 79.3.a) de la Ley 38/1992, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, que permite a los Estados miembros para tales fines someter a gravamen a los productos energéticos utilizados para producir electricidad, y, con el artículo 15.1.c) de la citada Directiva por lo que se refiere a la generación combinada de calor y electricidad". Así pues, fueron razones medioambientales las que justificaron la supresión de la exención del impuesto especial aplicable al gas natural destinado a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.
El artículo 14, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/96 tiene un contenido doble. Por un lado, el primer inciso establece una exención obligatoria para los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. Por otro lado, el segundo inciso establece una excepción a la obligatoriedad de la anterior exención, por motivos de política medioambiental. Es decir, el legislador de la Unión ha establecido que la exención del artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96 /CE puede dejarse de aplicar cuando el Estado miembro lo considere conveniente por razones medioambientales.
Dice la demanda que quemar gas natural produce una cierta contaminación pero no hay que obviar que la cogeneración da lugar a menos emisiones de CO2 por unidad de rendimiento que la producción separada de calo y electricidad. Refiere la sentencia del TJUE C-31/17 Cristal Union.
Y concluye:
Es por ello que es procedente la devolución de ingresos indebidos. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia estimatoria de los intereses de la actora reconociéndose el derecho a la devolución de ingresos indebidos solicitada y costas a la Administración.
Procede conforme a lo expuesto, la estimación del recurso. En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el caso que nos ocupa, en atención a las circunstancias concurrentes (fecha de la resolución impugnada, la fecha de la interposición de la demanda, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2024 con un voto particular formulado por el Excmo. D. Dimitry Berberoff y la pendencia de recursos de casación sobre la cuestión debatida) justifican la no imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
