Se señaló para deliberación y fallo el día 17 febrero 2026.
PRIMERO: La parte recurrente, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA (CEPSA), en adelante MOEVE SA, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 26 febrero 2021 que desestima las reclamaciones nº 00/03493/2018, 00/06157/2018 y 00/00041/2020 interpuestas contra los acuerdos de resolución de los recursos de reposición, dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e interpuestos frente a los acuerdos de liquidación, derivados de las actas de disconformidad A02-72883965, A02-72941812 y A02-73091350, por las que se deniegan la devolución de ingresos indebidos solicitada por el concepto Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, ejercicios 2016 (2T a 4T), 2017 y 2018, por importes de 1.590.025,17 euros, 2.499.043,01 euros y 2.148.376,15 euros, respectivamente.
El TEAC señala que la petición de devolución de ingresos indebidos en relación con el IVPEE, 2016 (2T a 4T), 2017 y 2018, impuesto creado con la Ley 15/2012 la sustentó la parte actora en la inconstitucionalidad del IVPEE por infracción de los principios de igualdad, capacidad económica y generalidad en el sostenimiento del gasto público ( artículo 31 .1 CE). Que el IVPEE no reúne los requisitos exigibles a los impuestos medioambientales, vulnerando lo dispuesto en la Directiva 2003/96 del Consejo, de 23 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad. El IVPEE vulnera el principio "quien contamina paga". Argumentos que son rechazados por el TEAC.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda señala que se solicitó la rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos de los periodos 2016 (2T a 4T), 2017 y 2018, importes de 1.590.025,17 euros, 2.499.043,01 euros y 2.148.376,15 euros, respectivamente, que fueron desestimadas denegando las devoluciones solicitadas. Se formularon recursos de reposición contra los acuerdos y tras su desestimación se interpuso reclamación ante el TEAC que se ha desestimado el 18 febrero 2021. Se plantea la nulidad de la resolución por inconstitucionalidad del IVPEE pues contraviene los principios constitucionales que rigen el sistema tributario, carece de finalidad extrafiscal e infringe el principio de capacidad económica. Su finalidad es recaudatoria y si se tratarse de un tributo medioambiental los importes recaudados deberían ir destinados a compensar los perjuicios o impactos ambientales y no financiar los cotes del sistema eléctrico. El art. 8 Ley 15/2012 recoge un tipo de gravamen del 7% el cual se desvincula de la carga contaminante de las actividades gravadas por lo que no se puede calificar de impuesto medioambiental. Se vulnera la capacidad económica, únicamente se tienen en cuenta para el cálculo de dicho impuesto, los ingresos derivados de la actividad, pero no los gastos, vulnerando claramente el principio de capacidad económica. El hecho imponible que grava el impuesto es el mismo que el del Impuesto de Sociedades y que el del IAE. Se vulnera el principio de igualdad con el tipo fijo del 7% al ser aplicado por igual a todas las tecnologías de producción de electricidad al margen de la eficiencia tecnológica afectando directamente a la viabilidad de muchas empresas. El IVPEE produce desventaja competitiva para los productores españoles respecto a los portugueses. Supone un nuevo coste para los productores de electricidad con lo que se produce una elevación del precio de la electricidad perjudicando a los productores de energía eléctrica de España frente a los de Portugal. Y se vulnera el principio de quien contamina paga que es la prevención y reparación de los daños medioambientales. Supuestamente, se grava la producción de energía eléctrica para atender los costes que generan presuntos daños medioambientales derivados de la actividad de la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica, trasladando a los productores de energía eléctrica una carga medioambiental que no les corresponde. Los productores ya soportan peajes por el uso de redes de terceros y se les exige un coste medioambiental por el mantenimiento de estructuras de distribución y transporte que son propiedad de terceros. Se produce la vulneración de principios constitucionales que rigen el sistema impositivo, así como el Derecho de la Unión Europea, que prohíbe la creación de tributos indirectos sobre productos energéticos (entre ellos, la electricidad), salvo que tengan una finalidad específica ( Directiva 2003/96/CE). El RDLey 15/2018 de medidas urgentes para la transición energética y la producción de los consumidores acordaba exonerar del IVPEE a la electricidad producida e incorporada al sistema eléctrico durante 6 meses, coincidentes con los meses de mayor demanda y mayores precios en el mercado mayorista de electricidad. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia estimatoria reconociendo el derecho de la actora a la devolución de ingresos indebidos.
TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO: Las cuestiones suscitadas por la recurrente ya han sido resueltas por esta Sección entre otras en sentencia de 18 marzo 2025 a la que nos remitimos de manera expresa (recurso nº 1965/21) y que conoce la parte actora. Así se dice:
"Las cuestiones relativas a la inconstitucionalidad y contradicciones con el derecho europeo de la configuración legal española del IVPEE han sido resueltas en sentido favorable a la plena constitucionalidad y conformidad del derecho español con el derecho europeo por numerosos fallos judiciales que han declarado que la Ley 15/2012 no es contraria a la Constitución y que el Derecho de la Unión no se opone a sus determinaciones:
i. La LMFSE no incurre en infracción del art. 191.2 del TFUE ni de la Directiva 2004/35/CE .
ii. La LMFSE no incurre en infracción de la Directiva 2003/96/CE ni de la Directiva 2008/118/CE
iii. La LMFSE no incurre en infracción de la Directiva 2009/28/CE
iv. La LMFSE no incurre en infracción de los principios de libertad de establecimiento y de libertad de circulación de mercancías ni de la Directiva 2009/72/CE
v. La LMFSE no incurre en infracción del Reglamento 714/2009, ni del Reglamento 838/2010, ni de la Directiva 2005/89/CE
vi. La LMFSE no incurre en infracción la normativa sobre ayudas de Estado
vii. El tributo que crea y regula la LMFSE no tiene carácter confiscatorio.
19. Sobre las dudas de constitucionalidad, la Sentencia número 1.192/2021 de 1 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso número 667/2015 , examina en el fundamento de derecho segundo "el estado de la cuestión en la doctrina del Tribunal Constitucional". En otros procesos relativos a la aplicación de la Ley 15/2012, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo planteo hasta dos veces, cuestión de inconstitucionalidad, por albergar dudas acerca de la adecuación a la Constitución de los arts. 1 , 4.1 , 6.1 y 8 de la Ley 15/2012 . El Tribunal Constitucional mediante auto nº 69/2018 dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 503/2018 inadmitió la cuestión por considerar que "las dudas de constitucionalidad planteadas resultan infundadas", afirmación comporta la conformidad a la Constitución de los arts. 1 , 4.1 , 6.1 y 8 de la Ley 15/2012 , de 27 de diciembre, reguladora del IVPEE, por su ajuste al principio de capacidad económica que proclama el art. 31.1 CE , así al principio de interdicción de la confiscatoriedad." Asimismo desde la óptica de los arts. 14 y 9.3 de la CE , la STS número 1192/2021 , señala que "( el TC) Finalmente concluye que " no se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el art. 31.1 CE , pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014 , que analizó esta figura desde la óptica de los arts. 14 y 9.3 CE , de que la creación y diseño de este tributo "responde a una opción del legislador" que "cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo" (FJ 3), siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado". La STS número 812/2021 de 8 de junio dictada en el recurso de casación 2554/2014 , examina en el fundamento jurídico quinto "la vulneración del art. 31 CE relativo a los principios de generalidad, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad económica, así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la delimitación del poder tributario en los denominados tributos extrafiscales" y rechaza- también la STS 837/2021 de 11 de junio - el planteamiento de nueva cuestión de inconstitucionalidad.
20. Debemos añadir que el Real Decreto-ley 15/2018 de 5 de octubre de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, fue dictado en atención a los elevados precios en el mercado mayorista, situación no coyuntural y para asegurar "que ante unas expectativas de precios finales elevados y sostenidos en el tiempo, los consumidores tienen información e instrumentos para gestionar su demanda, optimizar su consumo y reducir su factura energética, proyectándose esta regulación de forma instantánea sobre la situación jurídica existente ( STC 39/2013, de 14 de febrero , FJ 9)"- adoptando diferentes medidas, entre ellas, se procede a exonerar del IVPEE a la electricidad producida e incorporada al sistema eléctrico durante seis meses, coincidentes con los meses de mayor demanda y mayores precios en los mercados mayoristas, en consonancia con el fin último perseguido por la norma. Por tanto, dicha exoneración, no ahonda en la inconstitucionalidad del IVPEE.
21. Sobre la conformidad a derecho del IVPEE desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha resuelto que el IVPEE es un impuesto directo y no se opone a la normativa europea sobre fomento de energías renovables ( Directiva 2009/20/CE ) y ninguna de las disposiciones de dicha directiva prohíbe a los Estados miembros establecer un impuesto que grave la producción de electricidad y su incorporación al sistema cuando la electricidad se produce a partir de fuentes de energía renovables; el IVPEE no se opone al art. 107 del TFUE ni a los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, ni a los Reglamentos 714/2009/CE y 838/2010; no existe vulneración por parte de la Ley 15/2012 del principio de "quien contamina paga" fijado en la Directiva 2001/35/CE ; la exigencia del IVPEE no comporta una desventaja competitiva para los productores españoles con respecto a los portugueses, en el marco del Convenio para la creación el MIBEL. Nos remitimos a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2021 ( recurso 26/2016), de 24 de junio de 2021 ( recurso 3697/2015), de 23 de junio de 2021 ( recurso 3240/2014) de 11 de junio de 2021 ( recurso 343/2015), de 8 de junio de 2021 ( recurso 2554/2014), de 10 de junio de 2021 ( recurso 3817/2014 ) y de 1 de octubre de 2021 ( recurso 667/2015)."
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia. Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 3.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,