Sentencia Constitucional ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Constitucional Nº 48/2026, Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de amparo 4651/2022 de 23 de junio del 2026

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Orden: Constitucional

Fecha: 23 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Constitucional

Ponente: María Luisa Segoviano Astaburuaga

Nº de sentencia: 48/2026

Núm. Ecli: ES:TC:2026:48

Resumen:
Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Tipo y número de registro:Recurso de amparo 4651/2022Fecha de resolución: 23/06/2026 Síntesis Descriptiva: Promovido por doña Hana Jalloul Muro y otros integrantes del Grupo Parlamentario Socialista en la Asamblea de Madrid respecto del acuerdo de la mesa de la Cámara que elevó al Pleno, para su tramitación por el procedimiento de lectura única, una proposición de reforma de la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid.

Encabezamiento

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4651-2022, promovido por las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario Socialista de la Asamblea de Madrid doña Hana Jalloul Muro, don Juan Lobato Gandarias, don Jesús Celada Pérez, doña Manuela Villa Acosta, doña Pilar Sánchez Acera, don José Carmelo Cepeda García de León, doña Lorena Morales Porro, don Diego Cruz Torrijos, doña María del Carmen Barahona Prol, don José Luis García Sánchez, doña María del Carmen Mena Romero, don Gonzalo Pastor Barahona, doña Matilde Isabel Díaz Ojeda, doña Cristina González Álvarez, don Fernando Fernández Lara, don Javier Guardiola Arévalo, doña Begoña Estefanía Suárez Menéndez, doña Sonia Conejero Palero, don Santiago José Rivero Cruz, doña Marta Bernardo Llorente, don Enrique Rico García-Hierro y doña María del Carmen López Ruiz, contra el acuerdo de la mesa de la Asamblea de Madrid de 28 de marzo de 2022. Ha comparecido la Asamblea de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 27 de junio de 2022, las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario Socialista de la Asamblea de Madrid citados en el encabezamiento de esta sentencia, representados por la procuradora de los tribunales doña Virginia Aragón Segura, bajo la dirección del letrado don Alberto Cachinero Capitán y de la letrada doña Marta López Expósito, interpusieron recurso de amparo contra el acuerdo de la mesa de la Asamblea de Madrid de 28 de marzo de 2022, por el que se decide, entre otros extremos, elevar al Pleno de la Cámara la propuesta de tramitación en lectura única de la proposición de ley de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, registrada con el número 4-22 [PROPL 4(XII)/22 RGEP 9878].

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:a) El portavoz del Grupo Parlamentario Popular en la Asamblea de Madrid, al amparo de lo dispuesto en los artículos 150 y concordantes del Reglamento de la Asamblea de Madrid (RAM), presentó el 24 de marzo de 2022 una proposición de ley de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, registrada con el número 4-22, y, al amparo de lo dispuesto en el art. 167.1 RAM, solicitó su tramitación mediante el procedimiento de lectura única.b) La mesa de la Asamblea de Madrid, por acuerdo de 28 de marzo de 2022, admitió a trámite la proposición de ley, ordenando su publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea” y su remisión al Gobierno autonómico para que manifestara su criterio respecto a su toma en consideración. Asimismo, conforme a lo dispuesto en los arts. 167.1 y 168 RAM, se dio traslado a la junta de portavoces de la propuesta de elevar al Pleno de la Cámara que acordara su tramitación en lectura única ante el Pleno.c) La junta de portavoces de la Asamblea de Madrid, por acuerdo de 29 de marzo de 2022, mostró su conformidad con el acuerdo de la mesa de elevar al Pleno de la Cámara la tramitación en lectura única de la proposición de ley, con el voto a favor del Grupo Parlamentario Popular, los votos en contra de los grupos parlamentarios Más Madrid, Socialista y Unidas Podemos, y la abstención del Grupo Parlamentario Vox.d) El Pleno de la Asamblea de Madrid, en sesión de 21 de abril de 2022, votó la propuesta de la mesa de tramitación directa de la proposición de ley y en lectura única; advirtiendo la Presidencia que, de acuerdo con el art. 168 RAM, el voto favorable implicaría la toma en consideración de la proposición de ley. De los votos emitidos, la propuesta obtuvo setenta y seis a favor y cincuenta y seis en contra (entre ellos los de los diputados del Grupo Parlamentario Socialista), quedando aprobada la tramitación en lectura única de la proposición y, de acuerdo con el art. 168 RAM, su toma en consideración.En esa misma sesión se desarrolló el debate sobre la iniciativa y, sometida a votación, fue aprobada con los votos favorables del Grupo Parlamentario Popular, la abstención del Grupo Parlamentario Vox y los votos en contra de los grupos parlamentarios Más Madrid, Socialista y Unidas Podemos. Durante la tramitación en ningún momento hubo posibilidad de presentar enmiendas.e) La proposición fue aprobada como Ley 3/2022, de 28 de abril, de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, publicada en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” núm. 105, de 4 de mayo de 2022.

3. Los demandantes solicitan que se otorgue el amparo, declarando que se ha vulnerado su derecho a ejercer el cargo público representativo en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), para cuyo restablecimiento consideran necesario anular el acuerdo impugnado, y plantearse la inconstitucionalidad de la Ley 3/2022 y del art. 167.2 RAM.Alegan que el acuerdo impugnado, al proponer la tramitación de la proposición de ley de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión de Madrid, por el procedimiento de lectura única, les ha privado de su derecho de enmienda en el procedimiento legislativo, conformador de su ius in officium; incidiendo en que la vulneración del art. 23.2 CE es consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el art. 167.2 RAM, que establece que “[l]a propuesta de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley se someterá a votación en el Pleno, sin debate previo, y su aprobación comportará el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas”.Los demandantes, tras detallar el contenido de la iniciativa legislativa, que entiende que afecta a aspectos esenciales de la televisión pública autonómica, como son la aprobación de la carta básica de la entidad, la composición y elección de su consejo de administración y del director general, y analizar el procedimiento de lectura única regulado en el Reglamento de la Asamblea de Madrid, exponen la jurisprudencia constitucional sobre dicho procedimiento establecida en la STC 139/2017, de 29 de noviembre. Concluyen que, de conformidad con esa jurisprudencia, la mesa de la Cámara debiera haber sido consciente de que la elección de un procedimiento legislativo que excluye el derecho de enmienda de los parlamentarios resulta lesiva del art. 23.1 CE cuando no hay ni unanimidad ni consenso en relación con esa iniciativa, como era el caso. En ese sentido, afirman que la mesa debió calificar el proyecto para ser tramitado mediante un procedimiento que permitiera a las minorías ejercer la función legislativa en las mejores condiciones posibles, que no es el caso del procedimiento de lectura única por el decaimiento del derecho de enmienda que comporta.Sostienen que la vulneración aducida determina también la inconstitucionalidad de la Ley 3/2022, de 28 de abril, y del art. 167.2 RAM, por lo que debería elevarse respecto de este la cuestión de inconstitucionalidad a la que se refiere el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC). Igualmente solicitan la acumulación de este recurso con el núm. 5996-2921 por su íntima conexión.Los demandantes de amparo justifican la especial trascendencia constitucional del recurso argumentando que (i) la vulneración alegada procede de una previsión de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)], como es el art. 167.2 RAM, al disponer que la aprobación por el Pleno de la propuesta de tramitación en lectura única de una iniciativa legislativa comportará el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas; (ii) plantea una cuestión novedosa [STC 155/2009, FJ 2 a)] por no existir jurisprudencia constitucional sobre este procedimiento en el contexto de un reglamento que excluye expresamente el derecho de enmienda, y (iii) tiene unas consecuencias políticas generales por su naturaleza parlamentaria [STC 155/2009, FJ 2 f)].

4. La Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 14 de noviembre de 2022, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional, ya que el asunto trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)], y dirigir atenta comunicación a la Asamblea de Madrid para la remisión de testimonio de las actuaciones y a los efectos de su personación en el presente proceso constitucional.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2022, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones, por personado y parte a la Asamblea de Madrid y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar alegaciones, y de diez días para que alegaran en relación con la posible acumulación con el recurso de amparo núm. 5996-2021.

6. Los demandantes, mediante escrito registrado el 9 de enero de 2023, y el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 25 de enero de 2023, presentaron alegaciones, considerando procedente la acumulación del presente recurso con el recurso núm. 5996-2021.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2023, presentó alegaciones interesando la estimación del amparo por vulneración del derecho de los recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), para cuyo restablecimiento insta la nulidad del acuerdo impugnado, así como de los acuerdos de la toma en consideración de la proposición de ley controvertida y el de declaración de su aprobación.En cuanto a la delimitación del objeto, incide en que, si bien los demandantes no extienden explícitamente el recurso a la votación del Pleno celebrado el 21 de abril de 2022, puede entender que lo hacen implícitamente en el suplico de la demanda, al solicitar la declaración de que no procedía la tramitación de la iniciativa por el procedimiento de lectura única.Tras exponer la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 139/2017, el tenor literal del art. 167.2 RAM y el contenido de la proposición de ley, afirma que el acuerdo impugnado decidió indebidamente aplicar la vía de la tramitación de la lectura única a un supuesto en el que no procedía hacerlo, vulnerando con ello el ius in offícium de los recurrentes, ya que forzaron la aplicación de un proceso legislativo que, entre otras consecuencias limitativas del ejercicio de sus derechos vinculados al núcleo esencial de la función parlamentaria, incluía la privación absoluta de la posibilidad de presentar enmiendas, sin que concurriera en el caso ninguna circunstancia susceptible de encuadrarse en el margen de excepción que contempla la jurisprudencia constitucional.Asimismo, señala que el restablecimiento del derecho vulnerado no puede implicar la inconstitucionalidad de la Ley 3/2022, de 28 de abril, a la que dio lugar la aprobación de la iniciativa, ya que no es la ley aplicada lesiva de ese derecho, sino el resultado de su lesión. También descarta la necesidad de plantear una cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 167.2 RAM, ya que la lesión proviene de la decisión de la mesa y no de la norma reglamentaria.

8. La Asamblea de Madrid, por escrito registrado el 20 de enero de 2023, presentó alegaciones solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.La Asamblea de Madrid insta la inadmisión del recurso argumentando, por un lado, la falta de idoneidad del cauce procesal seguido, ya que el propósito es la impugnación de la Ley, para lo que hubiera sido procedente interponer un recurso de inconstitucionalidad; por otro, la inexistencia de objeto idóneo, ya que la mesa se limitó a realizar una propuesta reglada al Pleno, que es al que correspondía tomar la decisión, por lo que no es susceptible de producir lesión alguna en los derechos de los parlamentarios, y, por último, la no concurrencia de una especial trascendencia constitucional, insistiendo en que el acuerdo impugnado en ningún caso puede producir una lesión de los derechos fundamentales de los parlamentarios.Solicita la desestimación del recurso argumentando que la mesa ha considerado, dentro de su margen de libre apreciación, la concurrencia de los presupuestos de simplicidad de la iniciativa para proponer su tramitación por el procedimiento de lectura única. A partir de ello, en relación con la alegación de que se ha privado a los demandantes del derecho de enmienda, considera que el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal y que de la regulación reglamentaria se infiere que no integra el ius in officium de los parlamentarios autonómicos madrileños la presentación de enmiendas en la tramitación por el procedimiento de lectura única. Afirma, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que “el consenso político que pudiera suscitar el proyecto o la proposición de ley es algo totalmente ajeno a la concurrencia de los requisitos de simplicidad de formulación o naturaleza del texto normativo que permitan o aconsejen su tramitación por el procedimiento en lectura única” (STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 5, con cita de la STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 9), por lo que resulta posible seguir el procedimiento de lectura única en la tramitación de una iniciativa legislativa a pesar de que no concurra consenso político sobre su contenido o tramitación.

9. Los demandantes de amparo no han presentado alegaciones.

10. El Pleno del Tribunal, por providencia de 9 de junio de 2026, conforme establece el art. 10.1 n) LOTC, acordó recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo.

11. Por providencia de 15 de junio de 2026 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.

Fundamentos

Único. Objeto, cuestiones previas y aplicación de la jurisprudencia establecida en la STC 22/2026, de 11 de marzoa) Objeto: El objeto de este recurso es determinar si vulnera el derecho de los demandantes a la representación política (art. 23.2 CE), el acuerdo de la mesa de la Asamblea de Madrid de 28 de marzo de 2022, por el que se adopta la propuesta de elevar al Pleno de la Cámara que acuerde la tramitación en lectura única ante el Pleno la proposición de ley de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, registrada con el núm. 4-22, que dio lugar a la aprobación de la Ley 3/2022, de 28 de abril.El objeto de este recurso es similar al del recurso de amparo núm. 5996-2021 resuelto por el Pleno del Tribunal en la STC 22/2026, de 11 de marzo, en el que estos mismos demandantes impugnaron una decisión equivalente de la mesa de la Asamblea de Madrid, en relación con la tramitación de una previa proposición de ley de modificación de la Ley 8/2015, de Radio Televisión Madrid, que dio lugar a la Ley 1/2021, de 9 de julio, por lo que resulta necesaria su resolución aplicando lo ya establecido en dicha resolución.b) Acumulación: El Tribunal, en uso de la facultad que le reconoce el art. 83 LOTC, no ha considerado procedente la acumulación solicitada por los demandantes del presente recurso con el tramitado con el núm. 5996-2021, que ha dado lugar a la STC 22/2026. La indudable identidad subjetiva y de alegaciones, que es la que permite resolver el presente recurso por remisión a lo resuelto en la citada resolución, no justifica suficientemente la unidad de tramitación y decisión en atención a los diferentes acuerdos controvertidos en ambos procesos constitucionales.c) Causas de inadmisión: El Tribunal rechaza las causas de inadmisión alegadas por la Asamblea de Madrid con fundamento en la falta de idoneidad del procedimiento constitucional seleccionado, la eventual inexistencia de objeto y la carencia de su especial trascendencia constitucional, por remisión a lo ya resuelto en la STC 22/2026, FJ 2, en respuesta a estas mismas alegaciones.d) Resolución de fondo: El Tribunal estima el recurso interpuesto por vulneración del derecho a la representación política (art. 23.2 CE) de los demandantes de amparo por las mismas razones desarrolladas ampliamente en la STC 22/2026, FJ 6. Tal como se expone en dicha resolución, la mesa de la Asamblea de Madrid, en ejercicio de la facultad otorgada en el art. 167.1 RAM de elevar al Pleno de la Cámara que acuerde la tramitación de una iniciativa legislativa en lectura única, debía haber constatado no solo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 167.1 RAM -esto es, que concurren en el texto de la iniciativa legislativa las condiciones de que su “naturaleza” así lo aconseje o su “simplicidad de formulación” lo permita- sino que, además, debía haber verificado también que no se incumplía el requisito, que se deriva directamente del art. 23.2 CE, del necesario respeto del derecho de enmienda que ha sido reconocido por la jurisprudencia de este tribunal como parte integrante del contenido del ius in officium de los parlamentarios. En ese sentido, la mesa venía obligada a no realizar una propuesta de tramitación por el procedimiento de lectura única, cuando es la reglamentación de la Cámara la que establece, como era el caso, que ese procedimiento “comportará el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas” y no concurre alguno de los supuestos excepcionales que ampararían, según la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de tal “decaimiento”, que se concretaría cuando la activación de una determinada iniciativa o procedimiento legislativo se ha realizado por unanimidad de los diputados o grupos parlamentarios, cosa que no habría ocurrido en el presente supuesto, en el que la proposición de ley es de un único grupo parlamentario.e) Alcance y efectos de la estimación: La estimación del recurso, en los términos ya razonados en la STC 22/2026, FJ 6, implica la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del acuerdo impugnado, que debe extenderse al del Pleno de la Asamblea de Madrid de 21 de abril de 2022, por el que se acordó aceptar la propuesta de la mesa de tramitación directa de la proposición de ley y en lectura única, ya que es una decisión confirmatoria del acuerdo directamente impugnado.Por el contrario, no resulta preciso plantear una cuestión de inconstitucionalidad del art. 167.2 RAM, respecto de la redacción vigente cuando se adoptó el acuerdo impugnado, en la que se establecía “el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas”, al admitir una interpretación conforme a la Constitución como la ya expuesta en la STC 22/2026, FJ 6. Todo ello, sin perjuicio de la modificación sustancial del art. 167 RAM producida por el reciente acuerdo de 19 de junio de 2025, del Pleno de la Asamblea de Madrid, de reforma del Reglamento de la Asamblea de Madrid que, entre otros aspectos, ha suprimido el inciso controvertido y ha añadido en su apartado primero que “[l]a [m]esa, al acordar su propuesta dirigida al Pleno [para que se tramite en lectura única], ordenará, asimismo, la apertura del plazo de cuatro días para la presentación de enmiendas al articulado ante la [m]esa de la Cámara”.Por último, en idénticos términos a lo expuesto en la STC 22/2026, FJ 7, el Tribunal reitera que no procede realizar en este recurso de amparo ningún pronunciamiento, ni deducir efecto alguno de su fallo, sobre la constitucionalidad de la Ley 3/2022, de 28 de abril, de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, a que dio lugar la iniciativa en cuya tramitación se produjo la vulneración declarada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario Socialista de la Asamblea de Madrid doña Hana Jalloul Muro, don Juan Lobato Gandarias, don Jesús Celada Pérez, doña Manuela Villa Acosta, doña Pilar Sánchez Acera, don José Carmelo Cepeda García de León, doña Lorena Morales Porro, don Diego Cruz Torrijos, doña María del Carmen Barahona Prol, don José Luis García Sánchez, doña María del Carmen Mena Romero, don Gonzalo Pastor Barahona, doña Matilde Isabel Díaz Ojeda, doña Cristina González Álvarez, don Fernando Fernández Lara, don Javier Guardiola Arévalo, doña Begoña Estefanía Suárez Menéndez, doña Sonia Conejero Palero, don Santiago José Rivero Cruz, doña Marta Bernardo Llorente, don Enrique Rico García-Hierro y doña María del Carmen López Ruiz, y, en su virtud:1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE). 2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del acuerdo de la mesa de la Asamblea de Madrid de 28 de marzo de 2022, por el que se adopta la propuesta de elevar al Pleno de la Cámara que acuerde la tramitación en lectura única ante el Pleno de la proposición de ley de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, tramitada con el núm. 4-22, y el acuerdo del Pleno de la Asamblea de Madrid de 21 de abril de 2022, por el que se acuerda la tramitación en lectura única ante el Pleno de dicha proposición de ley.Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintiséis.

1. Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, don César Tolosa Tribiño y don José María Macías Castaño a la sentencia de 23 de junio de 2026, dictada por el Pleno en el recurso de amparo avocado núm. 4651-2022

En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto particular por discrepar de la fundamentación jurídica y del fallo de la sentencia por las razones que expusimos durante la deliberación en el Pleno.Como se pone de relieve en la sentencia de la que ahora discrepamos, el objeto de este recurso es similar al del recurso de amparo núm. 5996-2021 resuelto en la STC 22/2026, de 11 de marzo, en el que estos mismos demandantes impugnaron una decisión equivalente de la mesa de la Asamblea de Madrid, en relación con la tramitación de una previa proposición de ley de modificación de la Ley 8/2015, de Radio Televisión Madrid, que dio lugar a la Ley 1/2021, de 9 de julio. Por ello, el Pleno ha considerado necesaria su resolución aplicando lo ya establecido en la citada STC 22/2026. En este sentido se pone de relieve por la sentencia la indudable identidad subjetiva y de alegaciones, que es la que permite resolver el presente recurso por remisión a lo resuelto en la citada STC 22/2026. Así, se rechazan las causas de inadmisión alegadas por la Asamblea de Madrid con fundamento, entre otras, en la eventual inexistencia de objeto, por remisión a lo ya resuelto en la STC 22/2026, FJ 2, en respuesta a estas mismas alegaciones; se estima el recurso por las mismas razones que en dicha sentencia. Finalmente, se considera que “no resulta preciso plantear una cuestión de inconstitucionalidad del art. 167.2 RAM, respecto de la redacción vigente cuando se adoptó el acuerdo impugnado, en la que se establecía ‘el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas’, al admitir una interpretación conforme a la Constitución como la ya expuesta en la STC 22/2026, FJ 6”.Pues bien, al igual que en el voto particular que formulamos a la citada STC 22/2016, nuestras discrepancias con esta sentencia se refieren, con carácter principal, a dos cuestiones: en primer lugar, al tratamiento del óbice procesal planteado por la representación de la Asamblea de Madrid, que alegó que el objeto de la impugnación es inexistente toda vez que la mesa se limitó a realizar una propuesta reglada al Pleno, que es al que correspondía tomar la decisión, por lo que no es susceptible de producir lesión alguna en los derechos de los parlamentarios. En segundo lugar, a la argumentación conducente a que el Tribunal Constitucional no plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 167 RAM, en la redacción vigente en el momento en que se adoptó el acuerdo objeto del presente recurso de amparo.Consideramos, en relación con dichos extremos, muy resumidamente expuesto, que el recurso de amparo debió ser inadmitido porque el acuerdo contra el que se dirige es una simple propuesta de tramitación que realiza la mesa, es un acto no decisorio que no es susceptible de ser impugnado en amparo, pues no puede vulnerar un derecho fundamental una propuesta.De otra parte, entendimos que, dado que se ha seguido un criterio antiformalista en la admisión del recurso de amparo, el Tribunal, para resolver el problema suscitado en la demanda de amparo, debería haberse planteado una cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el art. 167.2 RAM para su resolución.Nos remitimos ahora a las mismas razones que fundaron nuestra discrepancia a dichos aspectos al voto particular que formulamos a la STC 22/2026.Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintiséis.

2. Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia dictada por el Pleno en el recurso de amparo avocado 4651-2022

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, y con respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 4651-2022, el cual, por las razones que ya defendí durante su deliberación, debió ser desestimado en tanto que el acuerdo de la mesa que se impugna no ha lesionado el derecho de los parlamentarios recurrentes al acceso y al ejercicio del cargo público representativo en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Las razones de mi discrepancia quedaron detalladamente expuestas en el voto particular formulado a la STC 22/2026, de 11 de marzo, de la que la presente resolución es aplicación, por lo que me remito ahora a dicho voto particular, en concreto a sus apartados 2 y 3.Allí sostuve, y reitero ahora, que el acuerdo de la mesa por el que se decide elevar al Pleno de la Cámara la propuesta de tramitación en lectura única de la proposición de ley de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, es solo una propuesta que, como tal, no priva per se a los diputados recurrentes del derecho a presentar enmiendas, sino que el decaimiento de ese derecho de enmendar deriva del acuerdo del Pleno de la Cámara, conforme a lo establecido en el art. 167.2 RAM (en la redacción de 2019, aplicable en el supuesto que nos ocupa). Es ese acuerdo del Pleno, y no la mera propuesta de adoptarlo, que eleva al mismo la mesa, el que produce el efecto de tramitación de la iniciativa legislativa en lectura única, con el consiguiente decaimiento del derecho a enmendar, extremo este en el que los diputados recurrentes han centrado su queja. El acuerdo de la mesa de la Asamblea de Madrid que nos ocupa es, por tanto, un puro acto de tramitación que se inserta en el procedimiento interno de la Asamblea sin más efecto que el puramente ligado a la subsiguiente tramitación parlamentaria, por lo que no es susceptible de producir una lesión inmediata de los derechos fundamentales de los parlamentarios. Es el Pleno de la Cámara quien decide, si lo considera oportuno, que se tramite en lectura única, con la consecuencia de que se produzca el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas, pues venía impuesto de forma inexcusable por el propio Reglamento de la Cámara en la redacción de 2019.Consecuentemente, si se entiende que la lesión del derecho fundamental de participación política en condiciones de igualdad (art. 23 CE) que alegaban los diputados recurrentes proviene de la norma aplicable, el art. 167.2 RAM en la redacción de 2019, entonces lo procedente habría sido plantear respecto de dicho precepto la cuestión interna de inconstitucionalidad, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el recurso de amparo [art. 55.2 LOTC, en relación con el art. 27.2 d) LOTC], en lugar de eludir la cuestión mediante la inaceptable interpretación manipulativa a la que se remite la sentencia de la que disiento.Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiséis.

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