Sentencia Constitucional ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Constitucional Nº 49/2026, Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de amparo 1460/2024 de 23 de junio del 2026

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Orden: Constitucional

Fecha: 23 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Constitucional

Ponente: Inmaculada Montalbán Huertas

Nº de sentencia: 49/2026

Núm. Ecli: ES:TC:2026:49

Resumen:
Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Tipo y número de registro:Recurso de amparo 1460/2024Fecha de resolución: 23/06/2026 Síntesis Descriptiva: Promovido por Tempus Holdings 76, S.A.R.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral.

Encabezamiento

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1460-2024, promovido por la entidad Tempus Holdings 76, S.A.R.L., contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2023, y contra el auto de la misma Sala, de 16 de enero de 2024, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior resolución. Han intervenido la entidad Looping Webs, S.L., como parte personada, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 29 de febrero de 2024, el procurador de los tribunales don Victorio Venturini Medina, actuando en nombre y representación de la entidad Tempus Holdings 76, S.A.R.L., bajo la defensa del abogado don Javier Vicente Pérez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo, y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:a) Las resoluciones judiciales impugnadas en el recurso son: (i) la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó la acción de anulación parcial interpuesta por la entidad Looping Webs, S.L., contra la recurrente en amparo por vulneración del orden público, en concreto respecto de uno de los pronunciamientos del laudo de 13 de febrero de 2023, dictado por el tribunal arbitral, que desestimó la reclamación de lucro cesante solicitada por Looping Webs, S.L., por incumplimiento de contrato; y (ii) el auto de 16 de enero de 2024, dictado por el mismo órgano judicial, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior sentencia.b) Como consta en los antecedentes del laudo mencionado y asumen las resoluciones aquí recurridas, las entidades Looping Webs, S.L., sociedad española con domicilio en Palma de Mallorca (en adelante, Looping), y Tempus Holdings 76, S.A.R.L., sociedad inscrita en Luxemburgo (en adelante, Tempus), suscribieron el día 20 de febrero de 2020 un contrato denominado Investment and Shareholders’ Agreement (en adelante, el contrato) por el cual se constituía una sociedad cabecera, HoldCo, participada al 95 por 100 por Tempus -en calidad de inversor financiero- y al 5 por 100 por Looping -socio industrial-. HoldCo adquiriría, a través de una filial, PropCo, dos hoteles de Looping (Capi y Géminis) y otra sociedad, OpCo, perteneciente al 60 por 100 a Looping y al 40 por 100 a Tempus los gestionaría, tanto esos dos hoteles como lo que después pudiera adquirirse. La finalidad de estas operaciones era formar un conjunto de hoteles bajo una sola marca y estilo -el concepto Tent-, para venderlos a un tercero en un plazo de cinco años. El beneficio del negocio se obtendría de la compraventa de los hoteles y de su gestión, según los porcentajes respectivos de Looping y de Tempus (apartados 282 y 283 del laudo).El contrato contemplaba una condición precedente (precedent condition) en el apartado 1.1, del que derivaba el reparto de responsabilidades entre las partes: el acuerdo estaba sujeto a obtener financiación del Banco Santander, S.A., o de cualquier otra entidad financiera, para la adquisición por parte de HoldCo y PropCo de la llamada cartera semilla (seed portfolio): los hoteles Capi y Géminis, de Looping antes del día 31 de marzo de 2020. Si aquella condición previa no se cumplía por razones ajenas a la voluntad de las partes, el contrato quedaría sin efecto y ninguna tendría nada que reclamar a la otra; en cambio, si la condición no se cumplía con culpa de una de las partes, la parte cumplidora tendría derecho a reclamar a la incumplidora los daños causados. Por lo demás, el apartado 1.3 del contrato preveía el “cambio material adverso” antes de la fecha de cierre, el 31 de marzo de 2020, como circunstancia en que la parte incumplidora no estaría obligada a asumir sus obligaciones, que se definía como cualquier “daño” causado a alguno de los hoteles incluidos en la “cartera semilla” que supere el 5 por 100 del precio de adquisición asignado a dicho hotel, o bien a la revelación de un “defecto estructural” que perjudique, en al menos un 5 por 100 de su valor, a alguno de dichos hoteles.El contrato se acompañaba de un anexo en el que se contemplaba la posibilidad de un “cambio sustancial adverso”, definido como cualquier cambio o circunstancia que afecte o pudiera afectar negativamente en el momento de valorar la circunstancia o en el futuro a: (a) la financiación; (b) las garantías; (c) la situación de solvencia; (d) la situación financiera para cumplir sus obligaciones contractuales (apartado 290 del laudo).c) A partir del 6 de marzo de 2020 se produjo un intercambio de comunicaciones entre responsables en la negociación de ambas entidades, a instancia de Tempus, para reconsiderar algunos de los términos del contrato, entre otros motivos, por la incidencia de la pandemia del covid-19 y la declaración del estado de alarma en España. Simultáneamente se llevaron a cabo intercambios de mensajes entre el representante de Tempus y el Banco Santander, S.A., sin conocimiento de Looping, respecto del acuerdo de financiación aprobado por este último y que, finalmente, no fue firmado por la negativa de Tempus.El día 31 de marzo de 2020, fecha de cierre pactada en el contrato, Tempus remitió a Looping un burofax con dos manifestaciones: (i) la “condición precedente” prevista en la cláusula 1.1 del contrato no se había cumplido, puesto que el Banco Santander, S.A., consideró no disponible la financiación ofrecida debido a la crisis del covid-19, por lo que tendría que diseñarse una nueva estructura de financiamiento y ser aprobada por los órganos del banco; (ii) la medida de cierre obligatorio de los hoteles incluida en la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, del Ministerio de Sanidad, produjo un “daño” en los hoteles de la “cartera semilla” que superó ampliamente el 5 por 100 del precio de adquisición, por lo que resultaba de aplicación el cambio material adverso del apartado 1.3 del contrato y, en consecuencia, no había ninguna obligación que asumir por su parte (apartado 349 del laudo). Looping rechazó los motivos de la decisión unilateral adoptada por Tempus, conminándola a mantener en vigor el contrato y advirtiéndole del inicio de un procedimiento de arbitraje en su contra, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 28 del contrato.d) Ante la negativa de Tempus a modificar su posición, el 21 de mayo de 2020 Looping presentó una solicitud de arbitraje de Derecho ante la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), que era la entidad designada en aquella cláusula 28 del contrato para resolver las controversias surgidas con relación al contrato; solicitando la resolución de este y la condena a Tempus al pago de los daños y perjuicios, más las costas.El tribunal arbitral dictó laudo parcial el 26 de marzo de 2021, rechazando por mayoría de dos árbitros la excepción de falta de competencia del colegio para declarar si en el caso se había producido un cambio material adverso (material adverse change), en los términos de la cláusula 1.3 del contrato, excepción opuesta por Tempus. El laudo parcial se acompañó de un voto particular del tercer árbitro actuante, quien sostuvo que la excepción debió prosperar. Tras la impugnación de este laudo parcial por Tempus mediante una acción de anulación, la resolución fue confirmada por sentencia desestimatoria 80/2021, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (asunto 28-2021).e) Continuando con el procedimiento de arbitraje, CIAM 20-01-03, se presentaron los escritos de demanda (de Looping) y contestación a la misma (de Tempus), este último modificado en parte después, y cada una de las partes aportó un informe pericial en apoyo de sus respectivas pretensiones; se celebraron audiencias los días 5 y 6 de abril de 2022 para escuchar las alegaciones de los abogados de aquellas y para la práctica de los interrogatorios de los peritos propuestos, precisando el laudo final que “[e]n esencia, esos interrogatorios incidieron sobre detalles de los informes periciales, pero ninguno de los peritos modificó sus informes escritos o sus conclusiones” (apartado 169 del laudo).El tribunal arbitral acordó que se realizase una transcripción escrita íntegra de las grabaciones de las vistas, de la que se dio traslado a las partes para formular observaciones, indicando solo la entidad Looping unas erratas para su corrección.Con posterioridad, las partes formularon sus escritos de conclusiones el 10 de junio de 2022, sin que en ninguna de ellas, ni Looping ni Tempus, vertiera objeción alguna sobre el modo en que se practicó la prueba en las dos audiencias; y, en concreto -a los efectos que luego interesará tener presente-, nada se objeta por no haberse acordado un careo entre los peritos.f) Celebradas las audiencias, practicada la prueba y formuladas las conclusiones por las partes, el 14 de julio de 2022 el presidente del tribunal arbitral comunicó al Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM) su renuncia por motivos de salud, procediendo este organismo a designar nuevo presidente. Debido a que este último no había participado en las audiencias ya indicadas, el tribunal arbitral sometió a la consideración de las partes, “de acuerdo con los arts. 20.2 de la Ley de arbitraje, 15 y 44.2 del Reglamento y párrafo 9 de la orden procesal núm. 1”, entre otras cuestiones y en lo que interesa a este recurso de amparo, “[l]a necesidad o no de repetir determinadas actuaciones”.(i) Looping presentó un escrito fechado el 26 de octubre de 2022, señalando en este punto que: “esta parte se somete a la decisión del tribunal arbitral, que, a nuestro juicio, deberá ser tomada una vez que el presidente del tribunal haya podido revisar con detenimiento las grabaciones de las audiencias. Por supuesto, nos ponemos a disposición del tribunal para el caso de que, a la vista de las grabaciones, entienda que procede celebrar una audiencia para someter a careo a los peritos o formularles preguntas, lo que podría ocurrir sobre todo en el caso del presidente”.(ii) Por su lado, la defensa letrada de Tempus envió al colegio arbitral un correo electrónico en la misma fecha afirmando que “Tempus Holdings coincide con el tribunal arbitral en que resulta innecesario repetir ninguna de las actuaciones del presente procedimiento, en la medida en que todas ellas cuentan con el debido soporte documental y audiovisual”. Así consta también en el laudo (apartados 250 a 252).El tribunal arbitral dictó entonces la orden procesal núm. 9, decidiendo que no era necesario repetir ninguna actuación, ello sin perjuicio de que el presidente se reservaba, tras “revisar en detalle las pruebas practicadas”, la posibilidad de acordar en su caso las diligencias precisas (así lo recoge el apartado 253 del laudo), lo que finalmente no tuvo lugar.g) El tribunal arbitral dictó laudo parcialmente estimatorio de la demanda el 13 de febrero de 2023, por mayoría de dos de sus miembros. En la parte dispositiva del laudo se declara que la mercantil Tempus fue responsable del incumplimiento del contrato, el cual rompió unilateralmente sin que existiese realmente negativa alguna del Banco Santander, S.A., para firmar el pacto de financiamiento, que era la condición suspensiva que podía permitir exonerarle de su cumplimiento según la cláusula 1.1, lo que otorga a Looping el derecho a que se declare resuelto el contrato y a que la demandada le pague una indemnización ex arts. 1101 y 1124 del Código civil ( CC). A partir de estas premisas, el laudo entra a examinar los dos conceptos indemnizatorios solicitados por Looping, llegando a la conclusión de que procedía declarar responsable a Tempus del pago de algunas de las partidas por daño emergente propuestas por la actora, pero que, en cambio, dicha entidad no había acreditado la existencia de un lucro cesante que también reclamaba (apartados 462 y siguientes del laudo). Los argumentos utilizados para la desestimación de la pretensión de lucro cesante fueron:“502: El lucro cesante reclamado por Looping (la ganancia según Looping dejada de obtener debido a la terminación del [contrato]) no es indemnizable, porque se ha constatado que el negocio produjo pérdidas después de la ruptura y hasta donde alcanza la prueba practicada, y en cambio no se ha demostrado que de haberse cumplido el [contrato] habría habido ganancias. Se sabe con seguridad que en las previsiones del plan de negocio han influido factores (en especial el covid-19) que el [contrato] no había previsto. Para que el lucro cesante sea indemnizable debe suceder, aparte de otras cosas, que sea precisamente imputable al incumplimiento, no a otros factores. En todo caso, cuando concurren múltiples factores, la imputación del lucro cesante a uno solo de ellos es más que cuestionable.503: Por otro lado, según Looping, su lucro cesante ha sido de más de treinta millones de euros, lo que conduce a pensar que la ganancia dejada de obtener por Tempus, debido a su propia actuación, es de más de seiscientos millones, dado que tenía que haber adquirido el 95 por 100 de la HoldCo. Pero tal noción es inconcebible a la vista de la prueba obrante en autos. El [contrato] solo duró seis semanas, era a venture (es decir una aventura), cuyo recorrido había que definir por acuerdos comunes que no se habían adoptado todavía, y cuyo escenario más pesimista no había previsto incertidumbres de la magnitud de las que se dieron. Por todo eso, el incumplimiento de Tempus no produjo el lucro cesante que Looping reclama.504: La jurisprudencia ha señalado que no hay lucro cesante cuando la ganancia se presenta como meramente posible, hipotética o fundada en esperanzas inconcretas (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 713/2010, de 15 de noviembre [ECLI:ES:TS:2010:6254], ya citada, y núm. 274/2008, de 21 de abril, EDJ 2008/166700 [ECLI:ES:TS:2008:4757], entre otras)”.La parte dispositiva del laudo declara incumplido y resuelto el contrato y condena a la demandada al pago de una indemnización por importe de 275 033,51 €. El laudo se acompaña de un voto particular discrepante del tercer miembro del colegio arbitral actuante en el que sostiene que la demanda debió ser desestimada, toda vez que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce que el incumplimiento de la cláusula 1.1 del contrato -“condición precedente”-, o la frustración del negocio en términos más amplios, puedan ser, al menos a título de culpa o dolo, imputables a Tempus.h) Contra el referido laudo la representación procesal de Looping formalizó demanda ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en ejercicio de la acción de anulación del art. 41.1 f) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (LA), por ser aquel contrario al orden público. La demanda se dirigió exclusivamente contra el pronunciamiento del laudo que desestimó la indemnización por lucro cesante solicitada contra Tempus. Se reprochaba, en concreto, que los apartados 502 a 504 del laudo infringen el deber de motivación de las resoluciones arbitrales previsto por el art. 37.4 LA. La demanda efectúa un examen de racionalidad de los argumentos ofrecidos por el laudo en aquellos tres apartados, que se tachan de arbitrarios porque no se mencionan los informes periciales obrantes en las actuaciones ni se explica por qué el tribunal arbitral no consideró acreditado el daño. La sociedad recurrente señala que la mejor prueba de la arbitrariedad en la que incurre el laudo se evidencia por que no se ordenó un cotejo o careo entre peritos para aclarar las dudas ante las tesis discrepantes de los que realizaron los informes y fueron interrogados. La demanda también cuestiona el tratamiento que el laudo concede a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba del lucro cesante. Por todo lo expuesto, la demandante solicita que se anule “la desestimación de la pretensión indemnizatoria de lucro cesante” contenida en el laudo impugnado.i) La demanda de anulación fue admitida a trámite y estimada por sentencia de 19 de octubre de 2023. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su fundamento de Derecho segundo, desglosa su argumento en dos partes: por un lado, realiza consideraciones generales acerca del control judicial de los laudos arbitrales por las Salas de lo Civil y Penal de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas cuando se alega su contradicción con el orden público; por otro lado, declara que, aunque el laudo motiva la desestimación de la pretensión de lucro cesante en los apartados 502 a 504, lo que se argumenta prescinde de las pruebas del procedimiento, incurriendo el laudo en mero voluntarismo, no siendo necesario ni siquiera entrar a analizar la racionalidad de los argumentos expuestos por el laudo, en la medida en que el tribunal arbitral prescinde por completo de la consideración de las pruebas aportadas y se limita a constatar sus conclusiones de orden fáctico, pero sin un razonamiento que las conecte mínimamente con la prueba practicada. Para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se trata de una “motivación aparente o apariencia de motivación”, de tal forma que la Sala no puede ni discrepar de una valoración de la prueba que, a todas luces, no existe, pues “el laudo expresa certezas, […] pero manifiestamente infundadas, sin analizar los informes periciales obrantes en autos”. En esta dirección, la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid añade dos argumentos en relación con la prueba: (i) que una cosa es no exigir la exhaustividad y la valoración individualizada de cada prueba obrante en la causa para justificar el juicio de hecho y otra, bien distinta, es no hacer la menor referencia al acervo probatorio aportado a los autos, pues entre ambas posiciones hay una sustancial diferencia que se traduce, en este último caso, en un déficit radical de motivación lesivo del orden público procesal; (ii) en el procedimiento arbitral se denegó una prueba de cotejo o careo de peritos, solicitada por Looping, justificada porque los informes periciales de ambas partes eran irreconciliables, lo que incide -aún más- en el déficit de motivación. Además, se afirma que se vulneró el principio de inmediación en cuanto al árbitro presidente designado con posterioridad a la celebración de las audiencias en las que se interrogó a los peritos, al no haberse repetido estas.j) Con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid anuló el apartado e) de la parte dispositiva del laudo impugnado en cuanto desestimaba la pretensión de lucro cesante reclamada por Looping. La sentencia se acompaña de un voto particular concurrente del propio ponente de la resolución y de un voto particular discrepante del presidente de la Sala.Respecto del voto concurrente, el ponente declara que comparte íntegramente la opinión mayoritaria pero, no obstante, desea dejar constancia de que la motivación del fundamento de Derecho segundo de la sentencia debió incorporar un apartado que pusiera de relieve la irracionalidad de la motivación del laudo en sus apartados 502 a 504 y así conceder una mayor justificación al fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del lucro cesante.Por su parte, en su voto particular discrepante el presidente de la Sala afirma que la sentencia mayoritaria no ha respetado la doctrina constitucional sobre el alcance del deber de motivación de los laudos arbitrales, con cita de la STC 17/2021, de 15 de febrero, FJ 3, donde se declara que el art. 37.4 LA no exige que el laudo incluya un pronunciamiento sobre todos los argumentos de las partes, ni que deba indicar las pruebas en las que funda su decisión, sino únicamente que consten las razones de decidir. Así, también cita la STC 65/2021, de 15 de marzo, FJ 5, que aplica la anterior y añade que solo puede ser exigible un contenido específico en la motivación si así lo hubieren pactado las partes. Añade que la Sala “no puede nunca discrepar sobre la valoración de la prueba realizada por los árbitros puesto que para ello tendríamos que descender a una valoración paralela y propia”. Y que el laudo dictado resolvió la reclamación indemnizatoria por lucro cesante “y para ello combina las referencias (cierto es que no minuciosas) a la prueba practicada y reflexiones sobre las bases jurídicas que asientan las posibilidades de acoger una reclamación por lucro cesante, incluso con cita jurisprudencial del Tribunal Supremo que no ha sido puesta en cuestión por la demandante de nulidad”. Termina diciendo el presidente en su voto que la lectura integral del laudo no puede llevar en absoluto, ni a simple vista ni en una lectura paciente, a calificar la resolución como huérfana de razones, argumentos jurídicos, reflexiones y, en definitiva, motivación, que permitan siquiera aproximarse al umbral del atentado al orden público, por lo que la sentencia debió ser desestimatoria de la demanda de anulación.k) Tempus promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 19 de octubre de 2023 porque entendía que infringe su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución motivada, no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente y porque, igualmente, entiende que vulnera la jurisprudencia que el Tribunal Constitucional ha desarrollado respecto del orden público como causa de anulación de los laudos. Reprocha a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incumplir reiteradamente la doctrina constitucional relativa al alcance del control judicial de la motivación de los laudos arbitrales, dado que “es falso que no exista motivación en el laudo final para desestimar la reclamación de lucro cesante […], lo que ocurre es que a la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no le gusta esa motivación, pero eso es irrelevante en sede de anulación del laudo arbitral por infracción del orden público”. Añade que también infringe la jurisprudencia constitucional “respecto a la no exhaustividad e innecesaria referencia individualizada a las concretas pruebas practicadas”. Considera correctos los razonamientos incluidos en los apartados 502 a 504 del laudo parcialmente anulado y que el cálculo de lucro cesante de Looping, basado en la adquisición de treinta hoteles en cinco años, no era una certeza, “sino una simple expectativa sujeta a múltiples variables”, como confirman las cifras de negocio de los dos hoteles en aquel año. En el escrito pone también de relieve que la entidad Looping no formuló queja alguna en los diversos trámites de los que dispuso dentro del procedimiento arbitral, ni en la demanda de anulación, respecto de la negativa del colegio arbitral a ordenar un careo de peritos, ni respecto de la necesidad de repetir las actuaciones tras la sustitución del presidente del tribunal arbitral, aquietándose con la decisión de los árbitros. Por auto de 16 de enero de 2024, el incidente de nulidad fue desestimado por mayoría. Acompañó al auto un voto particular concurrente del presidente de la Sala en el que deja constancia de que comparte la decisión adoptada aunque no su fundamentación, remitiéndose sobre esto último a los razonamientos de su voto particular discrepante a la sentencia impugnada.Notificado el auto de 16 de enero de 2024, la representación procesal de Tempus interpuso recurso de amparo ante este tribunal.

3. La demanda de amparo expone que la sentencia y el auto impugnados han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente, en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al haber declarado ambas resoluciones que el laudo que desestimó la pretensión de lucro cesante había incurrido en contradicción con el orden público ex art. 41.1 f) LA, por no haber hecho ninguna referencia explícita ni implícita a la abundante prueba pericial practicada en el procedimiento arbitral. Para la sociedad recurrente, la STC 46/2020, de 15 de junio, fijó la doctrina aplicable y las resoluciones impugnadas la infringen por un doble motivo: (i) el órgano judicial realiza una interpretación extensiva del concepto de “orden público” como causa de anulación del laudo, suplantando la competencia exclusiva del tribunal arbitral y resultando las resoluciones recurridas claramente contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia; y (ii) cuestiona el juicio de prueba del tribunal arbitral sin respetar la doctrina constitucional, que declara que no es necesaria una valoración exhaustiva e individualizada de las pruebas practicadas en los procedimientos arbitrales y afirma que el art. 37.4 LA no impone a los tribunales arbitrales la obligación de tener que decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, ni tener que identificar las pruebas en las que se han basado para tomar su decisión sobre los hechos, ni motivar la preferencia de una prueba sobre otra, sino que únicamente deben exponer los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión adoptada. Recuerda la demanda que la STC 17/2021, incide en que la motivación no tiene por qué ser convincente o suficiente, ni siquiera correcta y, aunque sí han de constar las razones de la decisión (FJ 2), quedaría fuera de toda lógica entender que el art. 37.4 LA contiene para la motivación de los laudos un mandato más exigente que el que se impone a los órganos judiciales (FJ 3).En el suplico de la demanda se solicita que, tras los trámites oportunos, este Tribunal Constitucional dicte sentencia que declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante (art. 24.1 CE) y, como medidas de restablecimiento, declare la nulidad de las dos resoluciones impugnadas y “retrotraiga las actuaciones al momento de la votación[,] deliberación y fallo en el asunto civil 25-2023, nulidad de laudo arbitral 14-2023”.

4. La Sección Tercera, Sala Segunda, de este tribunal, dictó providencia el 21 de octubre de 2024 por la que acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].En la misma resolución se acordó también: (i) dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Centro Internacional de Arbitraje de Madrid a fin de que en un plazo no superior a diez días remitieran copia de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al procedimiento sobre nulidad de laudo arbitral núm. 25-2023 y al procedimiento de arbitraje CIAM 20-01-03, en ambos casos “preferentemente en soporte digital”; y (ii) que el mismo Centro Internacional de Arbitraje de Madrid procediera a emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento referenciado, excepto a la parte recurrente en amparo, por si querían comparecer en el presente proceso constitucional.

5. El día 9 de diciembre de 2024, el procurador de los tribunales don Ignacio López Chocarro, en nombre de la entidad Looping Web, S.L., presentó escrito de personación con solicitud de que se le tuviera así por personado y se entendiesen con dicho profesional las sucesivas diligencias.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, Sección Tercera, de este tribunal, dictó diligencia de ordenación el 20 de enero de 2025 por la que, de un lado, decidió tener por personado y parte al procurador don Ignacio López Chocarro en nombre y representación de Looping Webs, S.L., acordándose entender con él las sucesivas actuaciones, y de otro lado acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

7. El día 19 de febrero de 2025 la sociedad recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones, interesando la estimación del amparo. Aduce que el procedimiento arbitral se desarrolló de conformidad con todas las garantías procesales exigibles y pormenoriza los trámites desaprovechados por Looping para quejarse de las presuntas denegaciones de prueba, de todo lo cual infiere, con invocación del art. 6 LA, que dicha entidad renunció tácitamente a las facultades de impugnación, resultando sorprendente que, pese a ello, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia recurrida haya entrado en su examen, suplantando la labor del tribunal arbitral y ofreciendo una visión distorsionada sobre su desempeño y sobre las garantías básicas de defensa de las partes.

8. El día 20 de febrero de 2025, el representante procesal de la personada Looping, presentó ante el registro de este tribunal escrito de oposición al recurso de amparo, por el que interesó que este tribunal dictara sentencia desestimando aquel “en su integridad”, con imposición de costas a la parte actora. Junto a este escrito presentó una serie de documentos para su valoración por este tribunal. Como cuestiones previas al fondo, el escrito de alegaciones plantea dos excepciones de carácter procesal: la primera, la falta de capacidad procesal de Tempus, que se encuentra en concurso de acreedores -reclamando ser sustituida o, al menos, completada, con el síndico nombrado por el tribunal que conoce del procedimiento de insolvencia-; y, la segunda, la inexistencia de especial trascendencia constitucional del recurso de amparo.En cuanto al fondo, la entidad personada se opone a la demanda de amparo con argumentos ya defendidos en la demanda de anulación: el laudo fue anulado no por su motivación, sino por la ausencia de esta y, por tanto, por su arbitrariedad, e invoca al respecto la doctrina de la STC 17/2021, de 15 de febrero, en la que se declara que es objeto de la acción de anulación, entre otros supuestos que “el laudo carezca de motivación”; así como la STC 146/2024, de 2 de diciembre, donde se recuerda que el control judicial del orden público puede conllevar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) . Cierra el escrito defendiendo que la sentencia y el auto impugnados en amparo no vulneran la doctrina constitucional, pues la Sala concilió correctamente la no exigencia de identificar de forma exhaustiva los medios de prueba con el control judicial permitido de la valoración probatoria.

9. Finalmente, el 26 de febrero de 2025 se remitió al registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que este interesó la estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la sociedad recurrente, con reconocimiento de tal derecho, la declaración de nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que dictara otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.a) Como cuestión previa, señala que no existe óbice procesal para la admisión de la demanda, pues se cumplen los requisitos ex art. 44 LOTC del previo agotamiento de la vía judicial previa; la denuncia dentro del proceso del derecho fundamental cuya vulneración se alega; la interposición de la demanda en plazo, y la legitimación de la entidad demandante, Tempus, en su condición de parte en el procedimiento de arbitraje y en el judicial de anulación del laudo, ostentando un interés legítimo [arts. 162.1 b) CE y 46.1 LOTC]. No se pronuncia el fiscal sobre los óbices a la admisibilidad del recurso opuestos por la parte personada.b) En relación con la falta de motivación del laudo arbitral, discrepa de tal juicio porque la lectura de los apartados 502 a 504 del laudo permite colegir las razones por las que los árbitros consideran que el lucro cesante reclamado no es indemnizable: la escasa vigencia temporal del contrato, la influencia de factores ajenos a las previsiones del plan de negocio (como la epidemia provocada por el covid-19), en función de otras pruebas obrantes en autos y de los criterios legales y jurisprudenciales que considera aplicables a la controversia. Para el Ministerio Fiscal, desde la perspectiva del control externo que le corresponde a la jurisdicción constitucional, la motivación del laudo es suficiente y satisface el canon de motivación exigible a los laudos en el art. 37.4 LA.c) Respecto a la denegación de la prueba en el procedimiento arbitral, que es también motivo de anulación del laudo, el fiscal, tras pasar revista a los avatares de dicho procedimiento, declara que las partes dispusieron de suficientes oportunidades de defensa durante el interrogatorio de los peritos, conforme al art. 32 LA, y señala que el colegio arbitral entendió que estaba suficientemente ilustrado y no consideró necesario practicar un careo entre los peritos de parte, siendo totalmente habitual que las posturas de los peritos propuestos por las partes contrarias sean irreconciliables y, de ahí, que la valoración del colegio arbitral deba hacerse conforme a las reglas de la sana crítica. La práctica de la ratificación de los informes periciales en la audiencia con la presencia de las partes y los árbitros se realizó conforme a las previsiones legales, ninguna parte formuló protesta sobre su desarrollo y no se lesionaron las posibilidades de defensa de las partes.En conclusión, para el Ministerio Fiscal las resoluciones judiciales impugnadas desbordan el concepto de orden público como causa de anulación de un laudo arbitral, vulneran con ello la autonomía de las partes (art. 10 CE) y resultan manifiestamente irrazonables y claramente arbitrarios al pretender incluir en la noción de orden público lo que constituye, sin duda, una opción de los árbitros al motivar un aspecto concreto del laudo. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la sentencia recurrida, para que en su lugar se dicte otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

10. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 27 de febrero de 2025 se hizo constar haberse recibido los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal, del representante procesal de la parte recurrente y del representante procesal de la entidad personada, quedando el presente recurso de amparo pendiente de deliberación cuando por turno le correspondiera.

11. Por providencia de 25 de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó proponer la avocación por el Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC.

12. El Pleno, por providencia de 9 de junio de 2026, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

13. Mediante providencia de 15 de junio de 2026, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.

Fundamentos

1. Objeto del recursoEl presente recurso de amparo se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2023, que estimó la demanda de anulación parcial del laudo dictado el 13 de febrero de 2023 por el tribunal arbitral designado por el Centro Internacional de Arbitraje de Madrid para dirimir la demanda presentada por la entidad Looping contra la mercantil recurrente, Tempus, alegando el incumplimiento del contrato de joint venture suscrito el 20 de febrero de 2020 entre ambas, de cuyas principales estipulaciones se dio cuenta en el antecedente 2 de esta sentencia.El laudo declaró que la sociedad recurrente en amparo incumplió con sus obligaciones y debía responder indemnizando a la entidad personada las partidas de daños acreditadas en el procedimiento arbitral, que según constan en el laudo se refieren a algunas de las reclamadas por Looping en concepto de daño emergente. Sin embargo, los árbitros negaron la condena a la demandada y hoy recurrente a abonar indemnización alguna en concepto de lucro cesante, al no haber quedado probadas las pérdidas aducidas, por las razones que se expusieron en el fundamento de Derecho IV.2 E) (ii) e), apartados 502 a 504 inclusive, de dicho laudo.La sentencia impugnada en amparo estimó la demanda de anulación y declaró que, aunque el laudo motivó la desestimación de la pretensión de lucro cesante en los apartados 502 a 504, lo que se argumenta prescinde de las pruebas del procedimiento, incurriendo el laudo en mero voluntarismo, no siendo necesario ni siquiera entrar a analizar la racionalidad de los argumentos expuestos en él, en la medida en que el tribunal arbitral prescinde por completo de la consideración de las pruebas aportadas y se limita a constatar sus conclusiones de orden fáctico, pero sin un razonamiento que las conecte mínimamente con la prueba practicada. Para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se trata de una motivación aparente o apariencia de motivación, de tal forma que la Sala no puede ni discrepar de una valoración de la prueba que, a todas luces, no existe, pues el laudo expresa certezas, pero manifiestamente infundadas, sin analizar los informes periciales obrantes en autos. A su parecer, el lucro cesante ha de verificarse mediante un juicio razonable de probabilidad o verosimilitud que exige una adecuada motivación del juicio de hecho. Y esa justificación del juicio de hecho y la ponderación probatoria en que ha de basarse no han tenido lugar en el laudo impugnado, con la consiguiente infracción del orden público procesal por quiebra de un deber esencial de motivación. A mayor abundamiento de esta falta de anclaje en la prueba, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia impugnada en amparo afirma que el tribunal arbitral denegó indebidamente una prueba de careo entre los peritos que había sido solicitada por la defensa letrada de la personada Looping. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid anuló el apartado e) de la parte dispositiva del laudo impugnado que desestimaba la pretensión de lucro cesante reclamada por Looping. La sentencia se acompaña de un voto particular concurrente del propio ponente de la resolución y de un voto particular discrepante del presidente de la Sala.La demandante de amparo, con los argumentos jurídicos que hemos resumido en el antecedente 3 de la presente sentencia, denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, sosteniendo que la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha desconocido la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de control judicial restringido de los laudos arbitrales por supuesta contradicción con el orden público, en particular en cuanto al alcance del deber de motivación de los árbitros y a los aspectos de esa motivación que pueden ser revisados. La demanda de amparo también impugna el auto de la misma Sala de 16 de enero de 2024, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la misma parte procesal contra aquella sentencia de 19 de octubre de 2023 (el auto se acompaña a su vez de un voto particular del presidente de la Sala).Con base en los argumentos desplegados en los escritos presentados en el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, la parte personada, Looping, ha interesado la inadmisión del recurso de amparo y subsidiariamente su desestimación; mientras que el fiscal ante este Tribunal Constitucional ha solicitado que se estime la demanda por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente.Así trabado el debate constitucional, para poder resolver el presente recurso debemos abordar previamente los dos óbices procesales opuestos por la defensa de la entidad personada.

2. Óbices procesalesComo ya se ha indicado, la mercantil personada Looping opuso en su escrito de alegaciones dos óbices procesales que, de concurrir, resultarían impeditivos del examen del fondo del recurso. Por las razones que enseguida se expondrán, sin embargo, ambos motivos han de ser desestimados.a) Aduce en primer lugar el escrito la “falta de la debida capacidad procesal de Tempus” para actuar en el presente proceso de amparo por cuanto Looping ha tenido conocimiento de que, el 24 de julio de 2024, un tribunal de Luxemburgo declaró la quiebra de Tempus, procediendo dicho órgano judicial a nombrar un administrador de los bienes de la sociedad. El motivo ha de rechazarse porque la identidad de los representantes legales de Tempus -procurador y abogado-, consta en el poder otorgado ante fedatario público en Luxemburgo, debidamente legalizado con la apostilla de La Haya, que se aportó con la demanda de amparo, por lo que la representación legal de la entidad es el administrador designado por el órgano judicial de Luxemburgo. En definitiva, no hay motivo alguno para apreciar un impedimento derivado de la capacidad procesal de Tempus y procede examinar el fondo de este recurso.b) El segundo y último óbice suscitado por la mercantil personada es la falta de especial trascendencia constitucional del recurso [arts. 49.1 in fine y 50.1 b) LOTC], ya que discrepa de los motivos que invoca al respecto la demanda de amparo: el incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 e)]; la negativa manifiesta de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al acatamiento de tal doctrina [STC 155/2009, FJ 2 f)] y el tratarse de una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Para el rechazo de esta alegación, baste recordar que el presente recurso de amparo fue admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de este tribunal de 21 de octubre de 2024, con el objeto de “dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]”, lo que nos releva de tener que dar respuesta a la discrepancia de la entidad personada, Looping, en relación con la especial trascendencia constitucional.Por lo demás, resulta de pertinente invocación nuestra reiterada doctrina conforme a la cual la valoración de si concurre o no materialmente el requisito de la especial trascendencia constitucional en cada demanda de amparo comporta un control que opera en la fase de admisión del recurso y no en fases posteriores como esta de sentencia. Consecuentemente, una vez admitida a trámite la demanda, no cabe requerir a este tribunal para que reconsidere su decisión al respecto [entre otras, SSTC 172/2023, de 11 de diciembre, FJ 2 c); 27/2024, de 26 de febrero, FJ 2 b), y 118/2024, de 25 de septiembre, FJ 2 c)].Al no haber prosperado los óbices opuestos por la entidad personada, hemos de examinar el fondo del recurso e identificamos, primero, la doctrina constitucional relevante para su resolución.

3. Doctrina constitucional aplicableEste tribunal tiene establecida doctrina reiterada en relación con el alcance del control judicial de los laudos arbitrales en el marco de la acción de anulación prevista en la Ley 60/2003, de arbitraje, en particular cuando se invoca la infracción del orden público como causa de anulación [art. 41.1 f)].Dicha doctrina parte de la premisa de que el arbitraje se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10.1 CE), lo que determina que el control judicial del laudo tenga carácter excepcional y estrictamente tasado, sin que pueda convertirse en una revisión material del fondo de la controversia decidida por los árbitros (STC 146/2024, FJ 5). Esta configuración responde a la propia naturaleza del arbitraje como mecanismo heterónomo de resolución de controversias, en el que la función jurisdiccional del Estado se limita a un control externo de legalidad en los términos previstos por el legislador.En lo que respecta al deber de motivación del laudo arbitral, este tribunal ha afirmado que el art. 37.4 LA únicamente exige que el laudo sea motivado, sin imponer un estándar constitucional equivalente al de las resoluciones judiciales ni exigir una determinada extensión, exhaustividad o estructura argumental (SSTC 17/2021, FJ 3; 65/2021, FJ 5, y 146/2024, FJ 3). Ello obedece a que la motivación del laudo no se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino en un parámetro de legalidad ordinaria configurado por el legislador en atención a la autonomía dispositiva de las partes.En particular, no forma parte del contenido constitucionalmente exigible de la motivación arbitral la referencia expresa a todos los medios de prueba practicados ni la explicación detallada de la valoración individualizada de cada uno de ellos, siempre que el laudo contenga razones que permitan reconstruir el criterio decisorio adoptado. La exigencia constitucional se satisface con la exteriorización de una motivación suficiente, en términos de racionalidad y cognoscibilidad, que permita descartar la arbitrariedad o la mera apariencia de decisión (SSTC 17/2021, FJ 3, y 65/2021, FJ 5).De ello se sigue que el control judicial del laudo no puede extenderse a un juicio sobre la corrección de la valoración probatoria realizada por los árbitros ni a la sustitución del razonamiento fáctico contenido en el laudo, pues ello supondría transformar la acción de anulación en una vía de revisión material del fondo del asunto, incompatible con su naturaleza tasada y excepcional (SSTC 65/2021, FJ 4, y 50/2022, de 4 de abril, FJ 3).El concepto de orden público opera, así, como un límite externo del sistema arbitral, que no habilita al órgano judicial para revisar la calidad, suficiencia o mayor o menor persuasividad del razonamiento arbitral, sino únicamente para excluir aquellas decisiones que carezcan de toda base racional o resulten radicalmente incompatibles con los principios esenciales del ordenamiento. En consecuencia, el canon constitucional se sitúa en la existencia de motivación real y no meramente aparente, entendida esta como ausencia absoluta de razones que permitan comprender el sentido de la decisión (STC 146/2024, FJ 3).Fuera de ese supuesto, cualquier discrepancia del órgano judicial con la suficiencia, coherencia o corrección del razonamiento arbitral queda excluida del ámbito del art. 41.1 f) LA (STC 146/2024, FJ 5).En consecuencia, el enjuiciamiento de las resoluciones impugnadas exige distinguir con rigor entre la inexistencia constitucionalmente relevante de motivación y la mera discrepancia con su intensidad o estructura argumental, pues solo el primer supuesto puede suponer la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en este contexto.En particular, el control judicial del laudo no puede proyectarse sobre la suficiencia interna del razonamiento arbitral, ni habilita a reconstruir el iter lógico seguido por el tribunal arbitral bajo parámetros de exhaustividad probatoria propios de la jurisdicción ordinaria.Asimismo, la exigencia de motivación no comprende la necesidad de una correspondencia explícita entre cada conclusión fáctica y cada medio de prueba, siempre que exista un núcleo argumental que permita comprender las razones de la decisión adoptada.

4. Resolución del recursoConforme se ha indicado en los antecedentes y en el fundamento jurídico 1, la sentencia impugnada en amparo estima una acción de anulación de laudo arbitral por contradicción con el orden público y anula parcialmente el laudo dictado el 13 de febrero de 2023 en la controversia entre la entidad recurrente y la mercantil Looping, en el que se negaba a esta última la indemnización del lucro cesante por falta de prueba. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundó su decisión en dos motivos: (i) en que el laudo carece de motivación, incurriendo el tribunal arbitral en puro voluntarismo y arbitrariedad, dado que aquel no contiene referencia alguna a los medios de prueba practicados en el procedimiento que sustentarían la decisión arbitral, y (ii) en que ese voluntarismo del colegio arbitral se reflejó también en la infracción de algunas reglas del procedimiento relativas a la prueba. Esta doble ratio decidendi se mantuvo en el auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquella resolución.Pasamos al análisis de las siguientes cuestiones:A) Respecto de la supuesta falta de motivación del laudoLa cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al anular parcialmente un laudo arbitral por apreciar falta de motivación en su desestimación de la solicitud de indemnización por lucro cesante y por considerar dicha insuficiencia contraria al orden público ex art. 41.1 f) LA.El análisis de la queja exige partir de la delimitación estricta del alcance del control judicial del laudo en la acción de anulación, que no permite una revisión del fondo de la controversia ni habilita a los órganos judiciales para sustituir el juicio del tribunal arbitral sobre la valoración de la prueba o sobre la inferencia de hechos (SSTC 65/2021, FJ 4; 50/2022, FJ 3, y 146/2024, FJ 5).En este contexto, la exigencia de motivación del laudo no puede identificarse con un deber de exhaustividad probatoria ni con un modelo de motivación equiparable al jurisdiccional, sino con la necesidad de que la decisión arbitral exteriorice un núcleo mínimo de racionalidad decisoria que permita reconstruir, sin esfuerzo hermenéutico desproporcionado, la relación entre los hechos relevantes, los criterios jurídicos aplicados y la conclusión alcanzada, de modo que quede excluida la arbitrariedad en sentido constitucional (SSTC 17/2021, FJ 3, y 65/2021, FJ 5).Este estándar se satisface cuando el laudo ofrece una respuesta efectiva a las pretensiones ejercitadas, en particular a los distintos títulos indemnizatorios controvertidos, mediante la exposición de razones que permitan comprender por qué se estiman o rechazan, sin que sea exigible una reconstrucción exhaustiva del iter probatorio ni una correlación analítica entre cada medio de prueba y cada inferencia fáctica.En el presente caso, el laudo contiene un razonamiento específico en los apartados 502 a 504 en los que se exponen las razones del rechazo de la existencia del lucro cesante, vinculadas a la falta de acreditación de beneficios previsibles, a la incidencia de factores externos ajenos al incumplimiento contractual -en particular el impacto del covid-19- y a la configuración del proyecto empresarial. Dicho razonamiento no constituye una respuesta aislada, sino que se integra en la estructura argumental del laudo sobre los criterios de imputación del daño y el estándar de prueba aplicable, lo que permite reconstruir su lógica decisoria sin incertidumbre relevante.La sentencia impugnada no niega la existencia de tales fundamentos, sino que aprecia insuficiencia motivacional por la ausencia de una explicitación reforzada del soporte probatorio, en particular de la prueba pericial. Sin embargo, esta exigencia introduce un canon de control que no se corresponde con el estándar constitucional de motivación aplicable al arbitraje, en la medida en que desplaza el juicio sobre la existencia de razones suficientes hacia un examen de su densidad probatoria interna.En realidad, bajo la apariencia de control de motivación, la resolución judicial reconfigura el razonamiento arbitral al exigir una correspondencia exhaustiva entre cada conclusión fáctica y los medios de prueba disponibles, así como una justificación detallada de la preferencia probatoria. Con ello no se limita a verificar la existencia de un núcleo racional de decisión, sino que sustituye el juicio del tribunal arbitral sobre la valoración del material probatorio por un estándar propio de revisión jurisdiccional plena.Este desplazamiento resulta incompatible con el art. 41.1 f) LA, en la medida en que el orden público no habilita a revisar la corrección del juicio probatorio ni la suficiencia argumental en términos de exhaustividad, sino únicamente a excluir aquellas decisiones que carezcan de ese núcleo mínimo de racionalidad decisoria o incurran en una motivación meramente aparente en sentido constitucional.Por ello, la calificación de “motivación aparente” efectuada por la resolución impugnada no responde a un déficit de racionalidad decisoria del laudo, sino a una exigencia de intensificación del deber de explicitación probatoria que no forma parte del canon constitucional de motivación en el arbitraje.A estos efectos, el control constitucional no admite grados de suficiencia motivacional susceptibles de ser valorados en términos de mayor o menor intensidad argumental, sino únicamente la verificación de la existencia o inexistencia de razones que permitan comprender la decisión. En consecuencia, cualquier juicio sobre la “insuficiencia” de la motivación que no se identifique con su ausencia real se sitúa extramuros del art. 24.1 CE en el ámbito del arbitraje y del art. 41.1 f) LA. El canon constitucional no opera, por tanto, como un estándar de densidad argumentativa, sino como un criterio binario de control externo, limitado a descartar la arbitrariedad en sentido estricto.En consecuencia, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haber desbordado el ámbito propio del control judicial del laudo arbitral y sustituido indebidamente el criterio arbitral en la valoración del material probatorio.B) Respecto a la inobservancia de garantías del procedimiento arbitrala) Como ya se ha indicado, tanto la sentencia impugnada como el auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones señalan como circunstancias añadidas que demostrarían la supuesta arbitrariedad del colegio arbitral la denegación de un careo entre peritos solicitada en la audiencia oral por la defensa de Looping y la negativa a la repetición de los interrogatorios a esos expertos, tras haber sido sustituido por motivos de salud el presidente del tribunal arbitral.La entidad personada en este proceso constitucional aduce en su escrito de alegaciones del art. 52 LOTC que no cabe entrar en el examen de esta cuestión porque la demandante de amparo no lo ha invocado como motivo de su recurso (aunque sí lo hizo en el incidente de nulidad de actuaciones); hecho cierto que desde luego no puede justificarse, como alega a su vez la recurrente en su escrito de alegaciones del mismo trámite, por haber consumido el número máximo de 50 000 caracteres que se impone como límite de extensión del escrito de demanda [regla cuarta.1 del Acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica (“Boletín Oficial del Estado“ núm. 70, de 23 de marzo de 2023)].Ahora bien, sí es posible acceder al examen de este otro motivo de anulación del laudo, al tratarse como hemos dicho de un apéndice o colofón formal, según la sentencia y el auto impugnados, de la censura al laudo por carecer de motivación probatoria, por lo que carece de sentido dejarlo imprejuzgado. Además, de acuerdo con lo previsto en el art. 84 de nuestra Ley Orgánica, aplicable a todos los procesos constitucionales y por ende también a los de amparo, este tribunal podrá apreciar la “eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia […] en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional”, siempre que se dé audiencia común a las partes para que se pronuncien sobre ello.Se cumple aquí tanto el primer requisito, pues la demanda se estima por un motivo alegado en esta y se completa con el examen de este otro motivo, como el segundo, pues aunque no ha mediado una diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia abriendo el trámite específico de alegaciones de ese art. 84 LOTC, todas las partes de este proceso han aprovechado el trámite del art. 52 LOTC para defender, cada una desde su posición, que este concreto razonamiento de la sentencia comporta o la vulneración del art. 24.1 CE (tesis de la demandante de amparo y del fiscal), o que el mismo es conforme a Derecho (tesis de la entidad personada).b) Así las cosas, debemos declarar que ha existido también exceso de jurisdicción por parte de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al acordar la anulación parcial del laudo por este segundo motivo, pues ha prescindido, sin razón alguna, de la aplicación de lo previsto en el art. 6 LA, a cuyo tenor: “Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley”.En lo que aquí importa, esto significa que si la parte supuestamente afectada no denuncia la infracción procesal dentro de la vía arbitral -salvo que aquella se hubiere producido en el propio laudo, lo que no sucede en este caso-, no podrá ya hacerlo ex novo como motivo del recurso de anulación que interponga contra el laudo arbitral del art. 40 y siguientes de la misma ley. Así lo ponen de manifiesto la parte recurrente y el fiscal ante este Tribunal Constitucional en sus escritos de alegaciones.(i) Como resulta de las actuaciones, aunque nada menciona al respecto la sentencia ni el posterior auto impugnado, si bien es cierto que la defensa de la actora, Looping, solicitó el careo de los peritos y este le fue denegado por no ser necesario para ilustrar el criterio del colegio arbitral, no hubo queja alguna de dicha entidad por esa negativa, en el transcurso de las dos audiencias celebradas o con posterioridad a ellas, dentro de la vía arbitral, incluyendo el trámite de conclusiones escritas de 10 de junio de 2022, en el que nada dijo al respecto.(ii) Asimismo, respecto de la repetición del acto de interrogatorio de los peritos tras la sustitución del árbitro presidente, el tribunal arbitral mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2022 dirigido a las partes abrió un trámite de alegaciones para que estas pudieran pronunciarse, entre otros puntos, sobre la necesidad de repetición de las actuaciones.La respuesta escrita de Looping, el 26 de octubre de 2022, fue la de someterse a la decisión que tuviera a bien adoptar el tribunal arbitral.En definitiva, esta cuestión no podía introducirse en la vía judicial porque había precluido la oportunidad para hacerlo (art. 6 LA), al no haber solicitado Looping la reparación de la falta al tribunal arbitral, pese a existir varias oportunidades dentro del procedimiento. Así debió apreciarlo la sentencia, que no debió entrar en el examen de la cuestión, pero lo hizo sin base legal, por lo que debe ser también anulado este pronunciamiento de las dos resoluciones recurridas.

5. Efectos de la estimación de la demandaa) La apreciación de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho, en conexión con el principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 10.1 CE, trae consigo la estimación de la demanda de amparo. En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia de 19 de octubre de 2023 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como del auto de 16 de enero de 2024 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella resolución.La nulidad de las resoluciones impugnadas no implica, sin embargo, la apertura de un nuevo juicio sobre el fondo de la controversia arbitral ni una revisión del laudo en sede constitucional; sino que, de conformidad con el art. 55.1 LOTC corresponde restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, declarando la subsistencia y validez del laudo arbitral. Tal decisión se fundamenta en que las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad consagrada en el art. 10.1 CE, habían expresamente excluido la competencia del órgano judicial para conocer de sus controversias, lo que obligaba al Tribunal Superior de Justicia de Madrid a respetar esa declaración de voluntad en la acción de anulación de la que conocía. En este sentido, el laudo de 13 de febrero de 2023 conserva su eficacia íntegra, incluyendo tanto los pronunciamientos estimatorios de daño emergente como la desestimación de la solicitud de indemnización por lucro cesante, sin necesidad de integración, aclaración o nuevo pronunciamiento por parte del órgano judicial ordinario. La estimación del amparo determina, por tanto, la desaparición del fundamento jurídico que sustrajo eficacia al pronunciamiento relativo al lucro cesante, que recupera su plena vigencia en los términos originarios del laudo.b) Ha de desestimarse la petición de condena en costas solicitada por la demandante de amparo en su escrito de alegaciones del trámite del art. 52 LOTC. En primer lugar, por extemporánea, ya que no la ha planteado en la demanda de amparo; y, en segundo lugar, por no aportar las razones que justifican la temeridad procesal (art. 95 LOTC) que se aduce, sin que sea suficiente el hecho de que la entidad personada se oponga a la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por Tempus Holdings 76, S.A.R.L., y en su virtud:1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE) en conexión con el principio de la autonomía de la voluntad (art. 10.1 CE) .2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia núm. 38/2023, de 19 de octubre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento asunto civil 25-2023-nulidad laudo arbitral 14-2023; así como la del auto de 16 de enero de 2024, recaído en incidente de nulidad del mismo procedimiento.3º Declarar la firmeza del apartado e) de la parte dispositiva del laudo final de 13 de febrero de 2023.Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintiséis.

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