Última revisión
15/07/2026
Sentencia Constitucional Nº 45/2026, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Recurso de amparo 6797/2025 de 22 de junio del 2026
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Orden: Constitucional
Fecha: 22 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Constitucional
Ponente: José María Macías Castaño
Nº de sentencia: 45/2026
Núm. Ecli: ES:TC:2026:45
Encabezamiento
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6797-2025, promovido por don Víctor Jaile Puig y doña María Carmen Flores Auge, frente al auto núm. 531/2025, de 14 de julio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa en la pieza de incidente de nulidad de actuaciones núm. 5-2025, las resoluciones dictadas por el mismo órgano judicial en el procedimiento monitorio núm. 200-2024 y la ejecución de título judicial núm. 59-2025. Ha comparecido la procuradora doña Yolanda Gloria Betrián Díez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios en régimen de multipropiedad del conjunto residencial Aldea Bonsái. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don José María Macías Castaño.
Antecedentes
1. Mediante escrito, que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 29 de septiembre de 2025, el procurador de los tribunales don José Luis Aguado Baños, en representación de don Víctor Jaile Puig y doña María Carmen Flores Auge, asistido por el letrado don Albert Ruyra Baliarda, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:a) El día 5 de febrero de 2024, la procuradora de los tribunales doña Yolanda Gloria Betrián Díez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios en régimen de multipropiedad del conjunto residencial Aldea Bonsái, presentó solicitud inicial de juicio monitorio en reclamación de cantidad contra los recurrentes por impago de deudas comunitarias. En la solicitud de juicio monitorio se hizo constar en el encabezamiento que se interponía la demanda “contra Víctor Jaile Puig con DNI […] y María Carmen Flores Auge con DNI […], con domicilio en [calle] Casanova 118 5-6 esc[alera] dcha ., CP 08036-Barcelona”. Fundó su pretensión en que “[l]a demandada es de una cuarenta y cincoava parte indivisa de uno de los apartamentos del complejo Aldea Bonsái (concretamente, el apartamento 67 A, semana [diecisiete]). Dicha titularidad se rige por lo dispuesto en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, en adelante, Ley 42/1998”. La petición del procedimiento monitorio se fundamentó en las previsiones de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.b) Repartida la petición inicial de procedimiento monitorio al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa, fue registrada como procedimiento monitorio núm. 200-2024. Se remitió exhorto a los juzgados de Barcelona para que se emplazara y requiriera de pago a los ahora recurrentes, con entrega de las copias de la demanda y de sus documentos. En el exhorto se hacía constar como dirección en la que realizar el requerimiento de pago a los demandantes de amparo la “calle Casanova [núm.] 118, 5-6, esc[alera] dcha. - 08036-Barcelona”.c) El resultado del requerimiento de pago fue negativo, haciéndose constar en la diligencia de 6 de marzo de 2024 del servicio de actos de comunicación civil que el conserje manifestó “que dicho piso está actualmente alquilado a ciudadanos extranjeros cuyas señas no coinciden con la de los destinatarios. Informa que dichas [dos] personas se mudaron a la [calle] Mallorca, Barcelona. Sin embargo, ignora su domicilio exacto. Certifico”. Ante dicho resultado se dictó la diligencia de ordenación de 5 de abril de 2024 en la que se indicó que el requerimiento había sido negativo y que, como se trataba de un procedimiento monitorio del ordinal segundo del apartado 2 del art. 812 de la Ley de enjuiciamiento civil ( LEC) , se procedía a la notificación a través del tablón edictal judicial único.No consta en los autos que se procediese a ninguna averiguación domiciliaria.d) Mediante decreto de 3 de junio de 2024 se estableció que los ahora recurrentes no se habían opuesto a la solicitud inicial, ni pagado en el plazo de veinte días, y se acordó archivar el monitorio y comunicar a la parte demandante que para obtener su ejecución debía presentar la correspondiente demanda ejecutiva.e) Por la representación procesal de la comunidad de propietarios en régimen de multipropiedad del conjunto residencial Aldea Bonsái se presentó demanda ejecutiva, contra los demandantes de amparo, que fue registrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa como ejecución de títulos judiciales núm. 59-2025. La demanda fue admitida por auto de 20 de marzo de 2025. En dicho procedimiento se acordó orden general de ejecución con fundamento en el decreto de 3 de junio de 2024, por la cantidad inicialmente reclamada en el procedimiento monitorio, más otros 1 837,53 € por intereses y costas. Se indicaba en el auto que la parte ejecutada podía oponerse al despacho de la ejecución en los términos previstos en el art. 556 LEC, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del auto. Como fundamentación, el auto que despachó la ejecución hizo referencia a la jurisdicción, competencia objetiva y territorial y al cumplimiento de los requisitos procesales, así como a la acreditación por la mercantil ejecutante de su condición de acreedor frente a los deudores. En la diligencia de requerimiento de pago se hizo constar como domicilio de los ahora recurrentes la dirección sita en “[calle] Casanova [núm.] 118, 5-6, esc[alera] dcha., 08036-Barcelona”.Mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2025 se acordó tener por recibido el exhorto con la diligencia de notificación negativa y se acordó practicar consulta domiciliaria a través del punto neutro judicial, en orden a llevar a cabo la notificación de la ejecución.f) En la consulta de averiguación domiciliaria de doña María Carmen Flores Auge constaban dos direcciones, una de la cuales era “carrer Mallorca número 171 portal A puerta 2 [0]8036 Barcelona (Barcelona)”.Y en la consulta domiciliaria de don Víctor Jaile Puig constaban cuatro direcciones, una de las cuales era “carrer Mallorca número 171 portal A puerta 2 [0]8036 Barcelona (Barcelona)”.Mediante diligencia del servicio de actos de comunicación civil de 20 de mayo de 2025 se practicó la notificación de la demanda ejecutiva a doña María Carmen Flores Auge, en la dirección de la calle Mallorca, núm. 171, sobreático segundo, 08036 Barcelona. La destinataria recibió la notificación en su propio nombre y como esposa del otro recurrente.g) Los ahora recurrentes se personaron en el juzgado mediante escrito de 26 de mayo de 2025, presentado el día 27 de mayo siguiente. En el escrito de personación se señaló que “mediante el presente escrito paso a comparecer en los presentes autos en nombre de Jaile Puig, Víctor y María Carmen Flores Auge, bajo la dirección letrada de D. Albert Ruyra Baliarda, interesando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y notificaciones que procedan”. Alegaron que habían tenido conocimiento del proceso monitorio con ocasión del posterior despacho de ejecución y adjuntaron una petición de la misma fecha, de la copia del expediente judicial electrónico.h) Por escrito de fecha 27 de mayo de 2025, presentado el día 28 de mayo de 2025, los ahora recurrentes presentaron un incidente de nulidad de actuaciones. En el escrito se relató el iter procesal indicado hasta ese momento. Se alegó que la notificación se realizó por edictos, sin agotar los medios de localización personal. Se invocó que no se realizó “la más mínima comprobación [del domicilio de los ahora recurrentes] en el punto neutro judicial”, y que la averiguación del domicilio habría permitido conocer su verdadera residencia sita en la calle Mallorca núm. 171, sobreático segundo, 08036 Barcelona, adjuntándose certificado del Registro de la Propiedad núm. 3 de Barcelona en el que consta que el recurrente don Víctor Jaile Puig era el propietario del 100 por 100 del “piso sobreático puerta única sito en la novena planta alta que forma parte integrante de la casa sita en esta ciudad, con frente a la calle Mallorca, número 171”. Se criticó la falta de diligencia del juzgado en la averiguación del domicilio de los demandados, lo que contravino su derecho a la tutela judicial efectiva, y se citó la “STC [176/2009,] de 16 julio […]”. Por último, se alegó que se les provocó indefensión, ya que se les privó de la posibilidad de oponerse a la solicitud inicial, y se terminó solicitando la nulidad de actuaciones, con el siguiente suplico:“(a) Declarar la nulidad de la totalidad de actuaciones practicadas en el proceso monitorio previo [núm.] 200-2024, desde el momento en que debió practicarse el emplazamiento personal de mis representados, es decir, desde [la diligencia de ordenación] de 5 [de abril de] 2024, en la que se acuerda el requerimiento [de] pago por edictos hasta el auto de despacho de ejecución y decreto de 20 [de marzo de] 2025 y posteriores que puedan haberse dictado que sean incompatibles con lo anterior, a fin de que se provea por el juzgado a dicho trámite de manera respetuosa con el derecho fundamental que ha sido vulnerado, agotando los medios de notificación personal antes de acudirse a edictos.(b) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al requerimiento de pago para subsanar el defecto de falta de notificación personal de mis representados en su actual domicilio en [calle] Mallorca [núm.] 171, sobreático segundo de 08036-Barcelona, a fin de que sean nuevamente requeridos de pago por un plazo de veinte días”.Subsidiariamente, formularon oposición a la ejecución.El incidente de nulidad de actuaciones fue admitido mediante providencia de 2 de julio de 2025.i) La parte actora del procedimiento monitorio alegó en el incidente de nulidad que “[s]on los propios demandados quienes han incumplido su obligación para con la comunidad demandante, de conformidad con el apartado e) -en realidad es el apartado h)- del art. 9 [de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal] ‘[c]omunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad’. Los demandados estaban obligados a comunicar el referido cambio de domicilio, pretendiendo ahora trasladar al juzgado las consecuencias de su falta de diligencia”.j) Por auto 531/2025, de 14 de julio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa se declaró no haber lugar a la nulidad, argumentando que “[e]n el presente supuesto las notificaciones y citaciones de la parte demandada en el proceso monitorio se intentaron en el domicilio facilitado por la parte actora, concretamente en el inmueble propiedad de la misma de la que tenía conocimiento la propia comunidad, comunicación que resultó negativa, procediéndose en consecuencia a su citación edictal, dictándose finalmente decreto poniendo fin al proceso monitorio, instando la demandante ejecución forzosa. La parte que formula la solicitud de nulidad de actuaciones no acredita que por la parte actora se conociera o dispusiera de otro domicilio de la demandada a efecto de notificaciones más allá del propio inmueble donde se intentó la notificación, de lo que se deriva la ausencia de conocimiento por la parte actora de la comunicación por la demandada de un domicilio distinto en el que practicar cualquier tipo de notificación o citación, de tal forma que la notificación negativa, en tal caso, conlleva su emplazamiento por medio de edictos, tal y como tuvo lugar, en los términos previstos por el artículo 815.2 LEC”.
3. La demanda de amparo identificó las resoluciones judiciales impugnadas y, tras una descripción de los antecedentes procesales que consideró de interés, fundamentó el recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) , al considerar que las resoluciones recurridas acordaron la finalización del proceso monitorio sin que los recurrentes tuvieran la posibilidad de defenderse, al haberse acudido a la citación por edictos sin cumplir los requisitos legalmente exigidos.Se argumentó que la vulneración denunciada se centraba en la ausencia de citación y defensa efectiva de los recurrentes en el proceso monitorio de origen porque la notificación se intentó exclusivamente en un anterior domicilio de los demandados en el que resultó negativo el emplazamiento. La omisión de actuaciones adecuadas por la actora y por el propio órgano judicial para la localización efectiva de los recurrentes, agotando los medios ordinarios antes del uso excepcional y subsidiario de los edictos, fue lo que supuso restringir indebidamente los derechos de los recurrentes a acceder al proceso, a poder formular alegaciones y a ejercer su derecho de defensa. El auto impugnado se limitó a justificar una actuación conforme a la Ley de enjuiciamiento civil, pero omitió analizar el efecto real de indefensión material causado por la citación defectuosa y la insuficiencia de esfuerzo en la localización de los demandados.La falta de emplazamiento personal causó una indefensión real y efectiva de los recurrentes, pues no se trató de una mera irregularidad formal, sino de actuaciones judiciales que adolecían de nulidad de pleno Derecho (arts. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 LEC) , por prescindir total y absolutamente de normas esenciales del procedimiento por infracción del derecho de defensa, ya que no pudieron participar en el proceso monitorio y, por lo tanto, no pudieron oponerse a la reclamación de deuda. La indefensión no ha sido imputable a los recurrentes.
4. Por providencia de la Sección Segunda de 23 de febrero de 2026, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo por apreciar la concurrencia de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC) y entender que “el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]”. Además, constando en ese momento las actuaciones judiciales a disposición de este tribunal, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa a fin de que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el incidente núm. 5-2025, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si lo deseaban, en el presente procedimiento. Del mismo modo, conforme a lo solicitado por la parte recurrente, en la misma fecha se dictó otra providencia por la que se formó la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras dar traslado para alegaciones a los recurrentes, a la parte actora y al Ministerio Fiscal, se dictó el ATC 29/2026, de 25 de mayo, denegatorio de la medida cautelar solicitada.
5. El día 25 de marzo de 2026 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito presentado por la procuradora de los tribunales, doña Yolanda Gloria Betrián Díez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios en régimen de multipropiedad del conjunto residencial Aldea Bonsái, que se tuvo por recibido por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2026. En dicho escrito, además de personarse, se alegó que la demanda no cumplía la exigencia de justificar su especial trascendencia constitucional, ya que se limitaba a reproducir doctrina constitucional, y que tampoco existiría una vulneración del art. 24 CE porque el órgano judicial intentó la notificación en el único domicilio conocido, en cuyo caso la indefensión sería imputable a los recurrentes que no aportaron otro domicilio. Este escrito de alegaciones se realizó con carácter previo al traslado previsto en el art. 52 LOTC.
6. En la misma diligencia de ordenación de 17 de abril de 2026, la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas, a fin de que formularan sus alegaciones en el plazo de veinte días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.
7. El 20 de mayo de 2026 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que inició su informe con una reseña de los antecedentes fácticos que entendió de interés, así como con una serie de consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos procesales del recurso. En cuanto al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal consideró que la demanda invocaba la vulneración del art. 24 CE en su modalidad de acceso al procedimiento, motivada por la notificación a través de edictos realizada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa.Seguidamente, el Ministerio Público expuso la doctrina que entendía aplicable a este caso, con reseña parcial de diversos pronunciamientos de este tribunal, entre los que destacó la STC 89/2015, de 11 de mayo, sobre el deber del órgano judicial de extremar la diligencia para la averiguación del paradero o domicilio de los interesados. Tras ese resumen de la doctrina aplicable, consideró que procedía la estimación del recurso de amparo.Para el Ministerio Fiscal resultaba relevante que el órgano judicial incurriera en una actitud de mero formalismo a la hora de intentar la notificación, ya que constaba que intentó llevar a cabo las comunicaciones en el domicilio que se le indicó en la demanda a través de exhorto. Dicho exhorto resultó infructuoso, constatándose que, en esa dirección, calle Casanova 118 de Barcelona, ya no residían los demandados, pero también se dejó indicado, por manifestación del conserje de la finca, que su residencia se encontraba en la calle Mallorca de esa ciudad, sin conocer el número concreto. Con la sola constatación del ineficaz intento de emplazar a los demandados para su comparecencia en el pleito, sin que se hiciera ninguna otra actividad por parte del órgano judicial, se acudió a la vía de los edictos. Concluyó, por ello, que el órgano judicial no cumplió con el deber de realizar una averiguación efectiva del domicilio de los recurrentes y apreció la existencia de una indefensión material no imputable a los recurrentes porque se habían personado en los autos casi inmediatamente después de tener conocimiento de la existencia del procedimiento, por lo que la denegación del incidente de nulidad de actuaciones no cumpliría con los cánones exigibles para garantizar el derecho esencial de acceso al procedimiento judicial de los demandados.En definitiva, el Ministerio Fiscal entendió que no se acordó la notificación de los demandados en la forma prevista en la Ley de enjuiciamiento civil, lo que implicó, a su juicio, una vulneración del derecho de los demandados a acceder al proceso en completa igualdad de armas. En cuanto al alcance de la estimación, consideró que procedía la nulidad del auto núm. 531/2025, de 14 de julio, por el que se desestimó la nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa, así como la retroacción de las actuaciones del procedimiento monitorio núm. 200-2024, al momento anterior al emplazamiento por edictos de los recurrentes, acordado el 5 de abril de 2024.
8. El 20 de mayo de 2026 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones, presentado al amparo del art. 52 LOTC, del procurador de los tribunales don José Luis Aguado Baños, en representación de don Víctor Jaile Puig y doña María Carmen Flores Auge, en el que, tras volver a señalar los antecedentes procesales relevantes, manifestó su acuerdo con la existencia de la especial trascendencia constitucional del recurso.Los recurrentes citaron la STC 110/2022, de 26 de septiembre, que estableció que recaía sobre el órgano judicial el deber de velar, no solo por la correcta ejecución formal de los actos de comunicación, sino también porque estos cumplan su finalidad material de permitir que la parte sea oída; que la notificación personal debe procurarse siempre que sea factible, y que el emplazamiento por edictos sea un último remedio, supletorio y excepcional. Todo lo anterior sería aplicable al presente caso, ya que la infracción cometida privó a los recurrentes de toda posibilidad de defensa. El núcleo de la vulneración constitucional radicaba en que el juzgado acordó el requerimiento de pago por edictos sin realizar diligencia alguna de localización personal, pese a que el propio resultado del exhorto aportaba un dato útil, concreto y razonable (los demandados se habían mudado a la calle Mallorca de Barcelona). Asimismo, destacaron que el órgano judicial acordó la citación por edictos sin ningún tipo de averiguación domiciliaria, sin que pueda apreciarse que la indefensión sea imputable a los ahora recurrentes.Adicionalmente, se alegó que el auto que desestimó la petición de nulidad no superaba el canon constitucional aplicable, (i) porque desplazó indebidamente el centro del análisis desde el deber del órgano judicial de asegurar la efectividad del acto de comunicación hacia el conocimiento subjetivo que pudiera tener la parte actora; (ii) porque omitió valorar el dato decisivo de la diligencia negativa, la referencia a la calle Mallorca de Barcelona como nuevo lugar de residencia de los demandados; (iii) porque no ponderó que el domicilio real finalmente utilizado en fase ejecutiva se encontraba precisamente en la calle Mallorca, lo que evidenciaba que la localización personal era factible y no fue utilizada en el procedimiento monitorio precedente, y (iv) porque prescindió de la doctrina constitucional que imponía el carácter subsidiario y excepcional de los edictos.
9. Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2025, la Secretaría de Justicia tuvo por concluso el presente procedimiento, haciendo constar que no se habían presentado escritos de alegaciones por el resto de las partes personadas.
10. El día 15 de junio de 2026 se dictó la correspondiente providencia, en la que se señaló para la deliberación y votación de esta sentencia el día 22 del mismo mes y año.
Fundamentos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partesLa presente demanda de amparo se dirige contra el auto núm. 531/2025, de 14 de julio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes en la pieza del incidente de nulidad de actuaciones núm. 5-2025 de la ejecución de título judicial núm. 59-2025, que a su vez deriva del juicio monitorio núm. 200-2024.Según los recurrentes en amparo, el juzgado vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque el procedimiento originario, que finalizó por decreto estimatorio de la solicitud de juicio monitorio en reclamación de cuotas comunitarias dirigida frente a ellos, se tramitó sin haberles dado conocimiento de su existencia ni oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses. Ello habría sido así porque, tras un único intento infructuoso de emplazamiento personal en el domicilio indicado en la demanda, se acudió a la notificación por edictos, sin tener en cuenta que en la diligencia negativa se indicó un dato que permitía conocer que el domicilio que figuraba en la demanda no era el actual. No se realizó ningún tipo de indagación domiciliaria, averiguación que sí se llevó a cabo para la ejecución del decreto que puso fin al procedimiento monitorio. La indefensión se puso de manifiesto por los demandantes de amparo en cuanto se tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, una vez se les notificó personalmente el requerimiento de pago de la ejecución. El juzgado no subsanó la vulneración denunciada ya que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, con una motivación que no cumplía con el canon constitucional de motivación.La comunidad de propietarios actora en el procedimiento a quo ha alegado, en primer lugar, que el recurso no presenta especial trascendencia constitucional, por lo que debería ser inadmitido. En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, ha interesado la desestimación del recurso por considerar que durante la tramitación del procedimiento ordinario se observaron, en todo momento, las disposiciones legales sobre actos de comunicación, sin que se haya vulnerado el derecho de defensa de los recurrentes.El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso por entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes de amparo (art. 24.1 CE) , toda vez que el órgano judicial acudió al emplazamiento por edictos sin agotar la diligencia debida para averiguar un domicilio en el que efectuar un emplazamiento válido y eficaz, ya que no practicó ninguna diligencia de averiguación domiciliaria. Por otra parte, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes fue desestimado con una motivación que no cumplía con el canon constitucional exigible.
2. Examen de la admisibilidad del recurso de amparoProcede iniciar el análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de amparo, con el examen del óbice de procedibilidad opuesto por la parte actora en el procedimiento a quo, que ha interesado en el suplico de su escrito de personación ante este tribunal, la inadmisión del recurso por carencia de especial trascendencia constitucional.Debe rechazarse que concurra el óbice alegado. Este tribunal tiene de declarado que «[e]n relación con la especial trascendencia constitucional como requisito material del recurso de amparo, el Pleno de este tribunal ha recordado, que “[t]ras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el último inciso del art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC) impone al recurrente el gravamen relativo a que ‘en todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso’; mientras que el art. 50.1 b) LOTC condiciona la admisión del recurso de amparo, a que ‘el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’. Este tribunal ha [distinguido, por tanto,] entre la justificación de la especial trascendencia constitucional, como requisito procesal que debe cumplir toda demanda (art. 49.1 LOTC) , y la existencia misma de la especial trascendencia constitucional, cuya apreciación corresponde al Tribunal” (STC 37/2019, de 26 de marzo, FJ 3, o ATC 146/2022, de 14 de noviembre, FJ 2).En relación con la existencia de la especial trascendencia constitucional hemos declarado reiteradamente que es de su exclusiva competencia apreciar la concurrencia de este requisito en las demandas de amparo. Así, en las SSTC 63/2022, de 10 de mayo, FJ 2, y 68/2022, de 2 de junio, FJ 2, declaramos que corresponde “únicamente a este tribunal apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa especial trascendencia constitucional, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, ‘a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’”» [STC 22/2026, de 11 de marzo, FJ 1 c)].En el presente proceso de amparo este tribunal ha admitido a trámite el recurso planteado y ha identificado como motivo de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 c) LOTC] que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)], sin que concurra circunstancia alguna que justifique que esa apreciación inicial haya de ser modificada en este momento. Antes al contrario, conviene recordar que en la reciente STC 27/2024, de 26 de febrero, FJ 2, hemos afirmado que “(iii) procede apreciar la concurrencia de dicho elemento intencional en supuestos en los que el órgano judicial, aun conociendo la doctrina constitucional, dado que había sido citada y extractada en lo fundamental en el escrito por el que se hubo promovido el incidente de nulidad de actuaciones, lo resolvió sin hacer consideración alguna sobre ella (STC 5/2018, de 22 de enero, FJ 2, por todas); y (iv) en todo caso, la cita de la doctrina constitucional ha de ser concreta y precisa, ‘no siendo suficiente cualquier pronunciamiento jurisprudencial que se entienda incumplido’ (STC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 2)”.
3. Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesalLa STC 157/2025, de 6 de octubre, FJ 3, recuerda que “[e]xiste abundante jurisprudencia de este tribunal sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con los actos de comunicación procesal y la citación mediante edictos. Como recuerda la STC 12/2024, de 29 de enero, FJ 2, este tribunal ha insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio, y 20/2021, de 15 de febrero). Se impone, en consecuencia, a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defensa y evitar indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 216/1993, de 30 de junio; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 59/2002, de 11 de marzo, y 91/2022, de 11 de julio).La jurisprudencia constitucional insiste en la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real del demandado antes de acudir a la notificación edictal. Por ello, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, debe intentarse esta antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). E incluso, cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21 de julio, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4, y 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2)”.En particular, la STC 110/2022, FJ 2, estableció que “para determinar en qué supuestos la ausencia de notificación personal suplida por una notificación edictal resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) , es preciso examinar, según concretan las SSTC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 26/2020, de 24 de febrero, FJ 4, si concurren los cuatro siguientes presupuestos: 1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. 2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional. 3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepciona o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido. 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa”.La STC 157/2025, ya citada, recuerda en su fundamento jurídico 3 que “el deber de averiguación que se impone a los órganos judiciales no puede llegar a significar que se deba exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 126/1999, FJ 4; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 76/2006, de 13 de marzo, FJ 3, y 131/2014, FJ 2). Asimismo, el Tribunal viene considerando que la indefensión del demandado por falta de emplazamiento personal cede cuando la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado que, voluntaria o negligentemente, se ha situado al margen del proceso. En efecto, el conocimiento extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia impide apreciar la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, FJ 4, y 20/2021, FJ 2). A propósito de esta cuestión, el Tribunal ha precisado que el conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de julio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2, y 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2)”.Esta doctrina se reitera en sentencias posteriores, como la STC 20/2021, FJ 3, en la que hemos insistido en que, no obstante erigirse la negligencia propia en un elemento obstativo de la indefensión, sin embargo esa “posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)”.
4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteadoLa aplicación al presente caso de la doctrina constitucional anteriormente reseñada conduce al otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) .El examen de las actuaciones remitidas por el juzgado permite constatar que se intentó un primer requerimiento de pago a los demandantes de amparo (demandados en el monitorio) en el domicilio indicado en la demanda. El exhorto fue devuelto con resultado negativo, haciendo constar que el conserje del edificio informó que los demandantes de amparo se habían mudado a la calle Mallorca de Barcelona, ignorando su domicilio exacto. El siguiente trámite que realizó el juzgado fue la citación a través del tablón de edictos, sin llevar a cabo gestión alguna para la averiguación del domicilio que, sin embargo, sí se consideró oportuno realizar posteriormente en el procedimiento de ejecución del título judicial.En definitiva, y pese a la indicación realizada durante la práctica de la diligencia negativa de 6 de marzo de 2024 sobre la posible existencia de un domicilio alternativo, el juzgado acordó llevar a cabo la notificación mediante edictos prevista en el art. 164 LEC sin, previamente, agotar los medios de averiguación a los que se refiere el art. 156 LEC, al tiempo que se ha prescindido de la clara y terminante doctrina de este tribunal que “insiste en la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real del demandado antes de acudir a la notificación edictal” (STC 157/2025, FJ 3).Y a lo anterior aún se debe añadir que no se desprende de las actuaciones judiciales del procedimiento a quo la existencia de datos o hechos de los que pueda inferirse que la indefensión denunciada haya sido consecuencia de la propia actitud voluntaria o negligente mantenida por los recurrentes con relación al proceso, ni que estos tuvieran conocimiento extrajudicial de su existencia.Cabe añadir, por último, que el incidente extraordinario de nulidad instado por los demandantes de amparo, en el que invocaron expresamente los arts. 156 y 164 LEC y la doctrina constitucional aplicable, no fue aprovechado por el juzgado para remediar la infracción en la que había incurrido.La respuesta proporcionada por el juzgado a la solicitud de nulidad de actuaciones fue insatisfactoria, en primer lugar, porque el auto dictado por el juzgado prescindió de dar respuesta al hecho indubitado -alegado por los demandantes de amparo- relativo a que la citación por edictos se había llevado a cabo sin haber realizado una previa averiguación del domicilio, y ello pese a que en la notificación negativa del exhorto se hizo constar que el conserje manifestó que creía que vivían en la calle Mallorca de Barcelona, donde serían posteriormente localizados, ya en fase de ejecución, previa realización de las gestiones de averiguación del domicilio que inicialmente se habían omitido.En segundo lugar, porque el auto atribuyó a los recurrentes responsabilidad por no haber comunicado el cambio de domicilio a la comunidad de propietarios solicitante del monitorio sin que a esta le constara ningún otro domicilio alternativo, planteamiento que no puede considerarse razonable porque, como alegan los demandantes de amparo -y este tribunal lo comparte-, ello supone desplazar indebidamente el centro del análisis desde el deber del órgano judicial de asegurar la efectividad del acto de comunicación hacia el conocimiento subjetivo que pudiera tener la parte solicitante del monitorio, cuando la cuestión constitucional no es si la comunidad de propietarios promotora del monitorio conocía otro domicilio, sino si el juzgado, ante un intento negativo en el que se puso de manifiesto la existencia de un indicio o una pista concreta dirigida a la localización de los demandados, podía acudir a la notificación edictal sin realizar ninguna averiguación adicional.Y, por último, porque la respuesta proporcionada por el juzgado parece interpretar el art. 815.2 LEC en el sentido de que el emplazamiento inicial en los procedimientos monitorios por impago de deudas de las comunidades de propietarios constituye una excepción de la doctrina constitucional sobre la necesidad de agotar los medios de averiguación del domicilio de los demandados, cuando la doctrina y precedentes de este tribunal, para esos supuestos, es exactamente la misma que ya se ha enunciado con carácter general (por todas, STC 176/2009).Procede, por tanto, estimar el recurso de amparo y declarar la nulidad del auto 531/2025, de 14 de julio, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, y de todas las actuaciones judiciales realizadas desde el dictado de la diligencia de ordenación de 5 de abril de 2024, que acordó el emplazamiento por edictos de los recurrentes, con retroacción del procedimiento monitorio núm. 200-2024 hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución, y de todas las actuaciones practicadas en la ejecución de título judicial núm. 59-2025, a fin de que en su lugar se dicte otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:1º Estimar la demanda presentada por don Víctor Jaile Puig y doña María Carmen Flores Auge, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.2º Declarar la nulidad del auto 531/2025, de 14 de julio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa en el procedimiento monitorio núm. 200-2024, así como de todas las actuaciones practicadas en ese procedimiento desde el dictado de la diligencia de ordenación de 5 de abril del 2024, incluida la propia diligencia, y de todas las actuaciones practicadas en la ejecución de título judicial núm. 59-2025.3º Retrotraer el procedimiento monitorio núm. 200-2024 al momento inmediatamente anterior al de la diligencia de ordenación de 5 de abril del 2024 que acordó el emplazamiento por edictos, a fin de que en su lugar se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.Dada en Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintiséis.
