Última revisión
10/09/2026
Auto Constitucional Nº 50/2026, Tribunal Constitucional, Pleno, Cuestión de inconstitucionalidad 3061/2026 de 21 de julio del 2026
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Orden: Constitucional
Fecha: 21 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 50/2026
Núm. Ecli: ES:TC:2026:50A
Encabezamiento
Pleno. Auto 50/2026, de 21 de julio de 2026. Cuestión de inconstitucionalidad 3061-2026. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3061-2026, planteada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Valladolid, plaza núm. 3, en relación con el artículo 20.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, por el que se modifica el artículo 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión de inconstitucionalidad 3061-2026, promovida por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Valladolid, plaza núm. 3, en relación con el artículo 20.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, por el que se modifica el artículo 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, el siguienteAUTO
Antecedentes
1. El día 24 de abril de 2026 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un oficio del letrado de la administración de justicia de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Valladolid, plaza núm. 3, por el que se remite, además de la totalidad de las actuaciones, el auto de 13 de marzo de 2026, dictado en el marco del juicio rápido 32-2025 seguido ante el citado órgano judicial, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto citado en el encabezamiento “por afectar mediante ley ordinaria a la regulación precedente con carácter de ley orgánica prevista en el art. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), vulnerándose los arts. 9 de la Constitución al vulnerarse el principio de jerarquía normativa, el 81 de la Constitución al modificarse una ley orgánica mediante un artículo con carácter de ley ordinaria, el 24 de la Constitución al afectar al juez predeterminado por la ley en relación con el rango normativo afectado y al vulnerar el art. 125 de la Constitución limitando competencias por ley ordinaria que corresponden al Tribunal del Jurado y al derecho de participación ciudadana en la administración de justicia que vienen reguladas por ley de carácter orgánico”.El precepto cuestionado -art. 20.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, ubicado dentro del título II (“Medidas en materia de eficiencia procesal del servicio público de justicia”), capítulo II (“Modificación de leyes procesales”)- dispone lo siguiente:“Artículo 20. Modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882La Ley de enjuiciamiento criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:[…]Quince. Se añaden dos nuevas letras i) y j) a la circunstancia 2- del apartado 1 del artículo 795, que quedan redactadas como sigue:‘i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código penal. j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código penal’”.El art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) regula el ámbito de aplicación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Tras la citada modificación, tiene ahora el contenido siguiente (se reproduce el contenido en su integridad, y no solo en la modificación introducida, para facilitar el entendimiento de lo que luego se dirá en la presente resolución):“1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la policía judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:1- Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no solo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.2- Que se trate de alguno de los siguientes delitos:a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código penal. b) Delitos de hurto.c) Delitos de robo.d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.e) Delitos contra la seguridad del tráfico.f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código penal. g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código penal. h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código penal. i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal.j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código penal. 3- Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.2. El procedimiento regulado en este título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.4. En todo lo no previsto expresamente en el presente título se aplicarán supletoriamente las normas del título II de este mismo libro, relativas al procedimiento abreviado”.La modificación examinada entró en vigor el 3 de abril de 2025 (cfr. disposición final trigésima octava de la Ley Orgánica 1/2025).
2. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad trae causa de los siguientes antecedentes:a) El 30 de julio de 2025 se presenta atestado por la Guardia Civil ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valladolid por presunto delito de amenazas y quebrantamiento de condena contra D.T.B., autor no localizado, dictándose auto de incoación de diligencias urgentes núm. 525-2025 tras presentarse un segundo atestado el mismo día con la persona detenida. Tras practicarse las diligencias de investigación que se consideraron oportunas y solicitar el Ministerio Fiscal que se siguiera el procedimiento por los trámites de juicio rápido y la apertura de juicio oral por la comisión de los presuntos delitos de quebrantamiento de condena y de allanamiento de morada, se dictó auto de apertura de juicio oral en tal sentido y se acordó la celebración de juicio, señalando la vista ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 para el día 18 de agosto de 2025.b) Recibidas las actuaciones por el citado órgano judicial, en el trámite de verificación de competencia y admisión de prueba se dictó providencia de 5 de agosto de 2025 requiriendo al Ministerio Fiscal para que manifestara si mantenía su acusación por delito de allanamiento de morada al no haberse modificado la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en cuanto a la competencia objetiva del delito de allanamiento de morada como propio y exclusivo de dicho Tribunal, contestando la fiscal el 6 de agosto que mantenía la acusación por el referido delito y que consideraba que procedía su enjuiciamiento por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido en base a la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025 y a los criterios fijados en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2025, de 26 de junio, sobre los delitos de usurpación y allanamiento de morada y el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.c) El 7 de agosto de 2025 se dictó por el juzgado auto rechazando la competencia para conocer del delito de allanamiento de morada por considerar, en resumen, que existe una contradicción entre la ley general (Ley de enjuiciamiento criminal) y la ley especial (Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), dualidad o conflicto en el que siempre debe primar la ley especial sobre la general, y rechazando, por las razones que en extenso se hicieron constar en ese auto, la tesis de la Fiscalía (auto aclarado por otro posterior, de 14 de agosto de 2025, en el que se hacía referencia también al problema derivado del rango normativo, al pretenderse modificar una ley orgánica -la del jurado- mediante ley ordinaria).d) Devueltas las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Valladolid, este lo volvió a remitir, no admitiendo la incompetencia del juzgado de lo penal, y dictó providencia el 13 de agosto de 2025 recordando que, no habiéndose admitido la competencia por ese juzgado y no considerando el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que tenga que modificar sus resoluciones, lo procedente es el planteamiento de una cuestión negativa de competencia.e) Contra el auto de 7 de agosto de 2025, aclarado por posterior auto de 14 de agosto, interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal por considerar, en síntesis, que se habría producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación, tanto por aplicación indebida de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025, así como respecto del allanamiento de morada contemplado en el art. 202 del Código penal (CP). Tras exponer con mayor detalle su posición, concluye señalando, por las razones que expresa, que es el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid el que debe conocer y enjuiciar el delito de allanamiento de morada por los cauces del procedimiento para el enjuiciamiento y fallo del juicio rápido. De ahí que interese que el citado juzgado de lo penal admita el recurso de apelación y lo remita a la Audiencia Provincial de Valladolid para que dicte resolución por la que entienda que es el citado juzgado de lo penal el competente para el enjuiciamiento y fallo del juicio rápido 32-2025.f) El 21 de noviembre de 2025 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó auto estimando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y determinando la competencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid para conocer del delito de allanamiento de morada por considerar, en resumen, que asumiendo la vigencia de dos preceptos aparentemente incompatibles [arts. 1.2 d) LOTJ y 795 LECrim], podría valorarse como alternativa “la compatibilidad de ambas normas procesales en vigor, lo que supone partir de que el delito de allanamiento de morada es competencia del Tribunal del Jurado, pero resulta posible su tramitación por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido (artículos 795 y ss. LECrim) ”.g) Recibidas las actuaciones de la Audiencia Provincial, se dictó por el magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid providencia de 23 de diciembre de 2025 acordando oír a las partes por diez días, ex art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC), sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 20.15 de la Ley Orgánica 1/2025, que modifica el art. 795 LECrim, al vulnerar el principio de jerarquía normativa y de legalidad previsto en el art. 9.3 CE y el art. 24 CE por modificación del juez ordinario predeterminado por la ley, el art. 81 CE por tratarse de materia reservada a ley orgánica y el art. 125 CE al vulnerar el principio de participación ciudadana de la administración de justicia al hurtarse el conocimiento del delito de allanamiento de morada al Tribunal del Jurado mediante una ley ordinaria, cuando el art. 1 LOTJ sobre la competencia de dicho Tribunal del Jurado por el delito de allanamiento de morada tiene rango de ley orgánica.h) Por informe de 16 de febrero de 2026, la teniente fiscal de la Audiencia Provincial de Valladolid informó favorablemente el planteamiento de la cuestión por cumplimiento de los requisitos procesales.i) Por auto de 13 de marzo de 2026 la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Valladolid, plaza núm. 3, planteó la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 20.15 de la Ley Orgánica 1/2025.
3. Del contenido del auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:A) Tras exponer mínimamente los antecedentes fácticos y la tramitación procedimental del juicio rápido 32-2025 seguido ante el órgano promotor, el auto, en sus fundamentos jurídicos:a) Frente a la que dice fue la tesis de la Fiscalía y de la Audiencia Provincial, sostiene que es imposible encontrar una interpretación conforme a la Constitución del supuesto planteado por una deficiente construcción legislativa de la Ley Orgánica 1/2025. A juicio del órgano promotor, es insalvable -por la vía de la interpretación conforme- la contradicción que se plantea por la modificación examinada y es que, siempre a criterio del órgano promotor, al art. 20.15 de la Ley Orgánica 1/2025, que modifica el art. 795 LECrim, se le concede por el legislador la condición de ley ordinaria, obviando que el art. 1 LOTJ, que regula la competencia de dicha institución, tiene carácter de ley orgánica, lo que, razona, vulnera los principios de jerarquía normativa y de legalidad previstos en el art. 9.3 CE, indirectamente el art. 24 CE por modificación del juez ordinario predeterminado por la ley, el art. 81 CE por tratarse de materia reservada a ley orgánica y el art. 125 CE en relación con el principio de participación ciudadana en la administración de justicia al hurtarse el conocimiento del delito de allanamiento de morada al Tribunal del Jurado.b) En el fundamento jurídico tercero, el auto pasa a examinar los juicios “de pertinencia y relevancia de la cuestión planteada”. Por una parte, defiende el momento procesal escogido para el planteamiento de la cuestión, ex art. 35.2 LOTC, en el entendimiento de que “de plantearse la cuestión una vez pendiente el dictado de la sentencia la propia cuestión carecería de objeto pues se estaría aceptando la competencia para celebrar el enjuiciamiento, que, en definitiva, es una de las cuestiones nucleares de la cuestión, al afectarse contenido de ley orgánica mediante el dictado de una ley ordinaria”. Por otra, sobre la relevancia de la cuestión, insiste en sus razonamientos sobre la pretendida vulneración de los arts. 9, 81, 24 y 125 CE y cita también el art. 28 LOTC. c) Por todo lo cual, concluye que la cuestión planteada, conforme a los arts. 35 LOTC y 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), “cumple los requisitos de pertinencia y relevancia como para poder ser admitida a trámite pues la norma con rango de ley cuestionada en su constitucionalidad es aplicable al caso y determinante a la hora de decidir la cuestión de fondo por afectar a la competencia de un tribunal u otro al no respetarse el principio de jerarquía normativa”.B) Entrando ya en el fondo del asunto, el auto formula una serie de consideraciones sobre los preceptos que denuncia como vulnerados (arts. 9.3, 81, 24.2 y 125 CE) y se aparta de la posición mantenida por el Ministerio Fiscal, en base a la Circular 1/2025 de la Fiscalía General del Estado, y por la Audiencia Provincial de Valladolid.a) La posición de la Fiscalía viene resumida en el apartado 5.3.2 de la Circular 1/2025, de 26 de junio, de la Fiscalía General del Estado, sobre los delitos de usurpación y allanamiento de morada y el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, que reproducimos a continuación:“5.3.2. Incoación de diligencias urgentesLa vía alternativa que se abre con la modificación operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, es la de incoar diligencias urgentes. La modificación legal permite que, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 795 LECrim, el delito de allanamiento de morada del artículo 202 CP se tramite por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.Una interpretación integradora obliga a recordar que todo el capítulo III de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (artículos 24 a 51), presenta naturaleza de ley ordinaria (disposición final tercera LOTJ) . Esta premisa sitúa el estudio de los artículos 24 LOTJ y 795 LECrim en un plano de igualdad normativa, permitiendo así la exclusión de la aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 24.1 LOTJ, es decir, la necesidad de incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado por delito de allanamiento de morada y la posibilidad de incoar diligencias urgentes.Así las cosas, cuando concurran los requisitos previstos en el apartado primero del artículo 795 LECrim (presentación de atestado policial y detención o citación del investigado ante el juzgado de guardia), el legislador ha hecho viable que se incoen diligencias urgentes para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos de allanamiento de morada (artículo 202 CP) , excluyendo con ello la obligación de incoar en todo caso el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.Ello conlleva dos consecuencias ineludibles.La primera es que la única de las modalidades de allanamiento que puede tramitarse por diligencias urgentes es la tipificada en el artículo 202 CP. Queda excluido, por tanto, el tipo del artículo 204 CP, que continúa bajo el paraguas competencial del Tribunal del Jurado.La segunda, que para poder incoar diligencias urgentes deviene necesario el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 795 LECrim, es decir, que el procedimiento penal se haya incoado por atestado policial y que la policía judicial haya puesto al presunto autor de los hechos a disposición judicial o, al menos, que lo haya citado para comparecer ante el juzgado de guardia.En definitiva, ante un atestado policial por presunto delito de allanamiento de morada del artículo 202 CP será posible incoar diligencias urgentes, siempre y cuando el presunto autor de los hechos sea detenido o puesto a disposición judicial”.Sobre la compatibilidad entre el art. 795 LECrim y el art. 1.2 d) LOTJ puede leerse también el apartado 5.4 de la misma Circular.b) La tesis de la Audiencia Provincial de Valladolid puede resumirse del modo que sigue: la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, en su art. 20.15, que tiene rango de ley ordinaria, se proyecta sobre otra ley ordinaria (la Ley de enjuiciamiento criminal) y no sobre el art. 1.2 d) LOTJ o el art. 83 LOPJ, que ostentan, ambos, rango de ley orgánica. Reconoce la Audiencia Provincial que la solución al problema hubiera sido sencilla mediante la reforma de la propia Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. No obstante ello, continúa razonando, asumiendo la vigencia de dos preceptos aparentemente incompatibles [arts. 1.2 d) LOTJ y 795 LECrim], podría valorarse como alternativa “la compatibilidad de ambas normas procesales en vigor, lo que supone partir de que el delito de allanamiento de morada es competencia del Tribunal del Jurado, pero resulta posible su tramitación por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido (artículos 795 y ss. LECrim) ”. La Audiencia considera que esta compatibilidad es posible “pues el artículo 24 LOTJ, que ordena incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado cuando nos hallemos ante delito competencia del órgano popular, tiene rango de ley ordinaria conforme a la citada disposición final tercera LOTJ, situando el estudio de los artículos 24 LOTJ y 795 LECrim en un plano de igualdad normativa, permitiendo así la exclusión de la aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 24.1 LOTJ, es decir, la necesidad de incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado por delito de allanamiento de morada y la posibilidad de incoar diligencias urgentes”. A partir de aquí, el citado órgano judicial recurre a varios criterios hermenéuticos para señalar que “la única interpretación integradora y coherente de la modificación del artículo 795 LECrim, manteniendo el tenor literal del artículo 1 LOTJ, lleva a concluir que el delito de allanamiento de morada se podrá tramitar por dos cauces procedimentales: el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y el procedimiento para el enjuiciamiento rápido”.c) Frente a ello, ya hemos dicho que el órgano promotor no comparte las tesis expuestas, y considera que la contradicción no es salvable por vía de interpretación conforme. Contradicción que, como se ha expuesto, determina las siguientes vulneraciones de preceptos constitucionales:(i) Principios de jerarquía normativa y de legalidad (art. 9.3 CE) . Por considerar que una ley ordinaria no puede modificar una ley de rango superior y/o especial.(ii) Reserva de ley orgánica (art. 81 CE) . Por considerar que una ley ordinaria no puede sustraer del conocimiento del Tribunal del Jurado uno de los delitos que el legislador orgánico de 1995 decidió atribuir a ese órgano.(iii) Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) . Por considerar que “que queda a expensas de una decisión procedimental que es contraria a una ley orgánica utilizando un mecanismo de ley ordinaria. El art. 24 de la Constitución junto con el art. 1 de la LOTJ determinan la competencia exclusiva del Tribunal del Jurado para conocer del delito de allanamiento; la dualidad que propone el precepto cuestionado abre la vía a dos jueces predeterminados por la ley, uno a través de ley orgánica y especial, la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y otro a través de un precepto con carácter de ley ordinaria y general sin modificar la regulación precedente”.(iv) La institución del jurado (art. 125 CE) . Por considerar que “[a]l utilizarse el mecanismo de la ley ordinaria para detraer competencias al Tribunal del Jurado se disminuye el derecho a la participación ciudadana en la administración de justicia sin respectarse el cauce procedimental legal correspondiente, que es que dicha modificación de la competencia del Tribunal del Jurado tenga carácter de ley orgánica y no ordinaria”.
4. Por providencia de 26 de mayo de 2026, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír a la fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por falta de las condiciones procesales -aplicación previa del precepto cuestionado-.
5. La fiscal general del Estado formuló sus alegaciones por escrito registrado el día 19 de junio de 2026 en el que interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por considerar que no se ha planteado en el momento procesal oportuno ex art. 35 LOTC. Tras exponer los antecedentes del caso, señala que, a su juicio, el órgano promotor, con carácter previo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, había ya rechazado su competencia para conocer del procedimiento, primero, al dictar la providencia de 5 de agosto de 2025 (en la que requirió al Ministerio Fiscal para que manifestase si mantenía la acusación por el delito de allanamiento de morada “ya que al no haberse modificado la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el procedimiento para este tipo de delito sigue siendo el Tribunal del Jurado”) y, después, al dictar el auto de 7 de agosto de 2025, aclarado posteriormente por otro auto del día 14 del mismo mes y año, en el que rechaza expresamente su competencia para el enjuiciamiento y fallo del procedimiento (por incluir el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal solicitud de condena por delito de allanamiento de morada), decisión que justifica por las razones expuestas en dichas resoluciones.Por lo expuesto, y en aplicación de la doctrina constitucional que cita (por todos, AATC 198/2016, de 29 de noviembre, FJ 4, y 20/2025, de 26 de febrero, FJ 4), considera la Fiscalía “que el momento procesal oportuno para ello hubiera sido el trámite de recibir las actuaciones para el enjuiciamiento, si el juzgador consideraba que carecía de competencia por incompatibilidad de la norma con la CE. En lugar de ello, se dicta la providencia de fecha 5 de agosto en la que se pone ya de manifiesto la posición del órgano judicial sobre la competencia para el enjuiciamiento y fallo en relación con el delito de allanamiento de morada a través del procedimiento de enjuiciamiento rápido”. De este modo, continúa razonando, se ha desvirtuado la función de la cuestión de inconstitucionalidad como procedimiento “dirigido a verificar la compatibilidad de normas legales con la Constitución con carácter prejudicial, esto es, antes de proceder a su aplicación en un caso concreto”.
Fundamentos
1. Objeto de la cuestión de inconstitucionalidadLa Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Valladolid, plaza núm. 3, plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 20.15 de la Ley Orgánica 1/2025, que modifica el art. 795 LECrim, por posible vulneración de los arts. 9.3, 81, 24.2 y 125 CE. El precepto cuestionado (art. 20.15 de la Ley Orgánica 1/2025) dispone lo siguiente:“Artículo 20. Modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882La Ley de enjuiciamiento criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:[…]Quince. Se añaden dos nuevas letras i) y j) a la circunstancia 2 del apartado 1 del artículo 795, que quedan redactadas como sigue:‘i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código penal. j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código penal’”.El órgano judicial considera, por las razones expuestas en los antecedentes de esta resolución, que la modificación cuestionada vulnera la reserva de ley orgánica (art. 81 CE) y, a partir de esta vulneración, denuncia la vulneración de otros preceptos constitucionales en los que se consagran los principios de jerarquía normativa y de legalidad (art. 9.3 CE) , el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y la institución del jurado (art. 125 CE) .Como también ha quedado ya expuesto, la fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el artículo 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender, con cita de doctrina constitucional, que el órgano promotor, con carácter previo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, había ya rechazado -no obstante la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025- su competencia para conocer del procedimiento, de suerte que la presente cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con lo razonado en el escrito de alegaciones, incumple los requisitos que se contemplan en el art. 35 LOTC respecto del momento procesal para su interposición.
2. Inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por haber aplicado previamente el órgano promotor el precepto legal controvertidoa) Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante auto y con la sola audiencia del fiscal general del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.Así sucede en el presente caso, tal y como resulta de las alegaciones de la fiscal general del Estado.b) Como a continuación se expone, concurre el óbice denunciado en relación con el carácter extemporáneo en el planteamiento de la cuestión, por haber ya el órgano judicial aplicado -o, si se quiere, inaplicado- previamente el precepto controvertido (art. 20.15 de la Ley Orgánica 1/2025).En efecto, si acudimos a los antecedentes expuestos supra, comprobamos que el órgano promotor, cuando le son remitidas las actuaciones para enjuiciamiento, tras requerir por providencia de 5 de agosto de 2025 al Ministerio Fiscal para que manifieste si mantiene la acusación por delito de allanamiento, y visto que el Ministerio Público se ratificó en su integridad en el escrito de acusación presentado, dicta auto de 7 de agosto de 2025 (aclarado por posterior auto de 14 de agosto) en el que rechaza, no obstante la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025, su competencia para el conocimiento del procedimiento -al incluir un delito reservado para el Tribunal del Jurado y no poder una ley ordinaria modificar lo dispuesto en una ley orgánica- y acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. De este modo, como advierte la fiscal general del Estado en su escrito de alegaciones, el órgano promovente de la cuestión, en este primer momento, valoró la posible aplicación de la norma controvertida (art. 20.15 de la Ley Orgánica 1/2025) sin plantear entonces -como hubiera sido exigible- la cuestión de inconstitucionalidad si consideraba, como expresó después al promoverla, que el precepto controvertido -con rango de ley ordinaria- al sustraer -en determinados casos- del Tribunal del Jurado el conocimiento y fallo del delito de allanamiento de morada (art. 202 CP), que le atribuía el art. 1.2 d ) LOTJ - con rango de ley orgánica-, podía ser contrario, entre otros, a la reserva de ley orgánica (art. 81 CE) .Por ello, como dijimos en el ATC 198/2016, de 29 de noviembre, FJ 3, citado por la fiscal general del Estado:“En primer lugar, la cuestión de inconstitucionalidad no se ha planteado en el momento procesal oportuno, esto es, antes de aplicar el órgano promotor los preceptos cuya constitucionalidad cuestiona, habiendo declarado este tribunal que cuando no se respeta esta exigencia pierde sentido este singular proceso constitucional dirigido a verificar la compatibilidad de normas legales con la Constitución con carácter prejudicial, esto es, antes de proceder a su aplicación en un caso concreto (así, entre los más recientes, AATC 42/2016, de 16 de febrero, FJ 4; 76/2015, de 30 de abril, FJ 3, y 206/2014, de 22 de julio, FJ 3).Es efectivamente doctrina reiterada de este tribunal que ‘la cuestión de inconstitucionalidad presenta en nuestro ordenamiento jurídico carácter prejudicial, de modo que, como ya afirmáramos en los AATC 361/2004, de 21 de septiembre, FJ 4, y 134/2006, de 4 de abril, FJ 2, debe inadmitirse la presente cuestión de inconstitucionalidad pues, efectivamente, no se ha planteado, como debía, en el momento adecuado porque, cuando lo interpone, el órgano ya había aplicado la norma de cuya constitucionalidad no podía dudar, pronunciándose de manera inequívoca sobre el objeto de la cuestión que ahora nos plantea, quebrantando con ello la verdadera finalidad de las cuestiones de inconstitucionalidad. En efecto, en la medida en que la cuestión de inconstitucionalidad tiene como finalidad la de suspender el procedimiento y esperar a la respuesta de este tribunal para la aplicación de la norma, en el presente caso el órgano judicial ya la habría aplicado, con lo que carecería de sentido la duda que posteriormente le surge’ (AATC 220/2012, de 27 de noviembre, FJ 3, y 184/2009, de 15 de junio, FJ 2).De acuerdo con esta doctrina, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe considerarse extemporánea.Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, el órgano judicial, antes de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, había aplicado ya el mismo régimen procesal de oposición limitada a las demandas de ejecución hipotecaria cuya constitucionalidad ahora se cuestiona, al menos en tres ocasiones”.En suma, como dijimos también en el ATC 669/2023, de 12 de diciembre, FJ 2, último párrafo, y ahora reiteramos, “el auto de planteamiento de la cuestión se dicta tras haberse aplicado la norma cuestionada en el proceso a quo, por lo que es posible afirmar que la actuación del órgano promotor ‘ignora el carácter eminentemente prejudicial de la cuestión de inconstitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico’, cuya finalidad es ‘la de suspender el procedimiento y esperar a la respuesta de este tribunal para la aplicación de la norma’ (ATC 134/2006, de 4 de abril, FJ 2), con la consecuencia de que, no respetándose tal exigencia, ‘tampoco se ha formulado adecuadamente el juicio de relevancia pues mal puede realizarse este en relación con un precepto que ya se aplicó en una resolución previa’ (ATC 184/2009, de 15 de junio, FJ 2; o ATC 220/2012, de 27 de noviembre, FJ 3)”.c) Por todo lo cual, sin necesidad de entrar en el fondo, ese óbice determina la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por incumplimiento de lo establecido en el art. 35.2 LOTC.

